Oficio Nº 015197
15 de Marzo de 2005

 

Ref: Consulta radicada bajo el número: 92964 del 11 de noviembre de 2004.

Cordial saludo, señor Rodríguez:

Mediante la comunicación de la Referencia, usted solicita la confirmación de la vigencia de los conceptos: 014493 del 24 de febrero de 1999, 045480 del 12 de mayo de 1999, 022616 del 6 de octubre de 1999, 039157 del 25 de abril de 2000, 097608 del 6 de octubre de 2000, 100888 del 13 de octubre de 2000, 098420 del 9 de noviembre de 2001 y del Concepto Unificado 00001 de 2003; teniendo en cuenta la expedición posterior de la Ley 795 del 14 de enero de 2003, cuyo Artículo 111 contempla lo siguiente:

"No constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación.

Parágrafo 1°. Para efectos de lo previsto en el presente articulo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo).

Parágrafo 2°. Las empresas que actualmente ofrecen contratos de prestación de servicios funerarios, en sus diferentes modalidades, contarán con un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para adecuarse a lo previsto en el presente articulo. "

Una vez revisada la doctrina expuesta en los conceptos citados, se observa que en ella desde ningún punto de vista fueron enmarcados los servicios funerarios dentro de la actividad aseguradora, es decir que el Artículo 111 de la Ley 795 de 2003 no es incompatible con tales conceptos y en consecuencia continúan vigentes respecto del tema consultado, con excepción del penúltimo y antepenúltimo párrafos del Concepto No. 100888 del 13 de octubre de 2000, toda vez que la doctrina en materia de Impuesto Sobre las Ventas fue recopilada mediante el Concepto Unificado No. 00001 de 2003, el cual sustituyó los pronunciamientos anteriores.

De otra parte, es de aclarar que el Concepto Unificado 00001 del Impuesto Sobre las Ventas fue expedido el 19 de junio de 2003, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 795 de 2003, y acerca de los servicios funerarios manifiesta lo siguiente:

“Conforme con lo dispuesto por el artículo 476 numeral 14 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.


Dentro de la exclusión no se encuentran comprendidos los avisos funerarios de prensa contratados a través de las funerarias y, en general otras actividades desarrolladas por funerarias como los coros funerarios y la elaboración de carteles y avisos funerarios.

Si en la prestación de los servicios funerarios se venden bienes gravados con el impuesto sobre las ventas, como cofres, cajas fúnebres, mortajas, etc., se genera el impuesto, debiendo cumplirse las obligaciones propias de los responsables.

Sin embargo, en relación con la impresión de bonos y sufragios, es necesario diferenciar la producción y venta exclusiva del cuadernillo o la impresión de los bonos y sufragios, como elementos materiales, que generan el impuesto sobre las ventas, del servicio religioso incorporado.

 

En efecto, tratándose de servicios relativos al culto, se ha considerado que no se hallan sujetos al impuesto sobre las ventas, en concordancia con la Ley 20 de 1974, que aprueba el Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede, la cual constituye una regulación normativa construida sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto en las relaciones de la Iglesia Católica y el Estado. La misma consideración es válida respecto de otros cultos religiosos en virtud sobre la Ley sobre Libertad Religiosa.”

 

Por último, las actuales tarifas de Retención en la Fuente a título de Impuesto sobre la renta y complementarios son las siguientes: Tratándose de Honorarios la tarifa es del diez por ciento (10%) para los contribuyentes no declarantes y del once por ciento (11%) para los declarantes. Por concepto de servicios es del 6% para los contribuyentes no declarantes y para aquellos obligados a declarar es del 4% (Art. 1°.Decreto 3110 de 2004); Y la tarifa por concepto de compras es del 3.5%.

Atentamente,
JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria