Oficio Nº 016235
18 de Marzo de 2005


Ref: Consulta radicada bajo el número 88928 de 29/10/2004

Cordial saludo.

Previamente se aclara que esta Oficina es competente únicamente para resolver consultas de carácter general y abstracto que se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1º de la Resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este supuesto se dará respuesta a su solicitud.

Solicita usted aclaración del Concepto No. 051935 de mayo 31 del año 2000, por cuanto considera que la extinción de dominio es un hecho que constituye plena prueba de fuerza mayor demostrable con la medida cautelar que tomó la autoridad competente en donde la administración de los bienes la realiza la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Así mismo, cita apartes del Concepto Unificado No. 1 de 1982 en el cual se manifestó la procedencia de la fuerza mayor o caso fortuito, entre ellos, los autos de autoridad ejercida por un funcionario público, para efectos de la determinación de la base para calcular la renta presuntiva.

Al respecto, resulta procedente traer a colación el Concepto No. 049787 de agosto 9 de 2002, en el cual, al analizar la configuración de la fuerza mayor o caso fortuito, transcribió apartes de la Sentencia de 31 de agosto de 1942 en la cual se dijo:

Si el deudor, a sabiendas, se embarca en una nave averiada, que zozobra...; si temerariamente se expone a la acción de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieran evitado la inundación de su propiedad sin embargo de que se cumple un acontecimiento por su naturaleza extraño- y dominador; no configuraría un caso fortuito liberatorio del deudor. Es que los caracteres esenciales del caso fortuito son la imprevisibilidad y la irresistibilidad. De consiguiente, se está bajo el dominio de lo fortuito cuando el deudor imposibilita totalmente para cumplir su obligación por causa de un evento imprevisible. Cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor. . ." (negrillas fuera de texto).

El aparte transcrito señala de manera general aquellos casos en los cuales no se configura el caso fortuito, entre ellos, cuando se cometen faltas que implican el legítimo proceder de autoridad, siendo pertinente afirmar que en el caso presente, no es dado alegar la propia culpa, lo que sería abiertamente incompatible con la figura de la fuerza mayor o caso fortuito.

Por lo anterior, no es procedente disminuir de la base del cálculo para determinar la renta presuntiva, los bienes afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, por no presentarse fuerza mayor o caso fortuito.

En cuanto a su consulta referente a la retención en la fuente, deberá usted observar en que condiciones opera la medida cautelar, tal como se enunció en concepto No. 051935 de mayo 31 de 2000 al referirse al acto administrativo de entrega de los bienes, el cual debe señalar "según resolución reglamentaria, la obligación de mantener la actividad económica que tenia el bien, las condiciones de la tenencia relativas a su conservación y cuidado...".

En concepto No. 062027 de agosto 6 de 1998, respecto de las obligaciones de los administradores en relación con las rentas derivadas de la explotación económica de los bienes cuando se trate de sociedades, manifestó:

"Con relación a las obligaciones de los administradores responsables de la explotación de los bienes. y respecto de las operaciones generadoras de obligaciones tributarias, cuando se trate de sociedades y entidades que por sí mismo son sujetos pasivos de obligaciones tributarias, el literal c) del artículo 572 del Estatuto Tributario expresa que los gerentes, administradores y en general los representantes legales, deben cumplir los deberes formales por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente".

En tales circunstancias, la sociedad ha mantenido su actividad económica por intermedio de administrador nombrado dentro del trámite de la medida cautelar del proceso de que trata la Ley 333 de 1996, por lo cual deberá cumplir con las obligaciones fiscales que correspondan como sujeto pasivo del tributo.

Situación diferente se presenta en relación con el depositario provisional que este administrando la sociedad objeto de medida cautelar, puesto que aquel, una vez determinada la obligación tributaria en cabeza del ente económico que administra, estará sometido a la normatividad fiscal según el régimen impositivo que corresponda respecto del beneficio a que tenga derecho conforme a la Ley 333 de 1996.

En estos términos si la sociedad ha seguido desarrollando su objeto social por intermedio de administrador nombrado para el efecto, deberá imputar los valores retenidos a su respectiva liquidación privada del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 373 del Estatuto Tributario.

Para mayor ilustración, se le remite el Concepto No. 062027 de agosto 6 de 1998.

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado - División De Normativa Y Doctrina Tributaría Oficina Jurídica