Oficio Nº 016680

22-03-2005

Señor

RODRIGO HERNÁNDEZ ESTRADA

CARRERA 12 No.96- 81 PISO 4

Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 95646 de 19/11/2004

TEMA: Impuesto de Renta y Complementarios
DESCRIPTORES: LIMITACIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario Arts. 124-2 y 260-7

Cordial saludo:


De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 5467 del 15 de junio de 2001, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por tanto bajo estos presupuestos se dará respuesta a su solicitud.

En primer término pregunta usted, si es aplicable la limitación a la deducibilidad de costos y gastos, establecida en el artículo 124-2 del Estatuto Tributario, entre vinculados económicos que cumplen con las normas de precios de transferencia y. por ende, realizan sus transacciones a valores de mercado?


Sobre el particular, el artículo 124-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 3° de la Ley 863 de 2003 dispone:


"ART. 124-2. Pagos a paraísos fiscales. No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y remesas.


En los términos de la norma, la limitación a la solicitud de costos y deducciones tiene lugar cuando se trate de pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas o entidades constituidas, localizadas o en funcionamiento en paraísos fiscales, sin que para el caso sea pertinente analizar si la operación se realiza o no entre vinculados económicos. En otras palabras, la restricción del artículo 124-2 del Estatuto Tributario no se fundamenta en el hecho de la vinculación económica entre la empresa que realiza la erogación y el beneficiario del pago o abono en cuenta, sino en la circunstancia de que una de las partes que intervienen en la operación está constituida, localizada o en funcionamiento en un lugar que el gobierno colombiano ha calificado como paraíso fiscal.


Por esta razón, no es aplicable al caso la norma del inciso 2° del articulo 260-7 del Estatuto Tributario que impide hacer efectivas las limitaciones de costos y gastos, previstas para vinculados económicos, en las operaciones que se sometan a las normas sobre precios de transferencia. La limitación a la deducibilidad de costos y gastos establecida en el articulo 124-2 del Estatuto Tributario opera independientemente de la condición de vinculados económicos de los sujetos que intervengan en la operación y, aún cuando, en calidad de vinculados, cumplan con las normas de precios de transferencia.


En segunda instancia pregunta, si procede la limitación a la deducción de costos y gastos prevista en el articulo 124-2 del Estatuto Tributario, en el caso de los pagos o abonos en cuenta que no constituyen ingresos de fuente nacional para el beneficiario y a los cuales, por ende, no les son aplicables las retenciones en la fuente establecidas en el parágrafo del artículo 408 del Estatuto Tributario?

Al respecto, la salvedad consagrada en el inciso 1° del articulo 124-2 del Estatuto Tributario implica que el pago se encuentre sujeto a retención en la fuente y, por lo tanto, sea un ingreso sometido al impuesto sobre la renta o al impuesto de remesas. En estas circunstancias los pagos o abonos en cuenta que se exceptúan de la limitación son los que, encontrándose gravados con el impuesto de renta o remesas, estuvieron sujetos a la retención en la fuente correspondiente. Los pagos que no cumplan esta condición, es decir, los que no hayan estado sujetos a la retención, ya sea porque no se encontraban gravados o porque, estándolo, dicha retención no se practicó, no están exceptuados de la limitación.


Por lo anterior, la limitación a la deducción de costos y gastos, prevista en el artículo 124-2 del Estatuto Tributario, procede aún en el caso de los pagos o abonos en cuenta que no constituyen ingresos de fuente nacional para el beneficiario y a los cuales, por ende, no les son aplicables las retenciones en la fuente establecidas en el parágrafo del articulo 408 del Estatuto Tributario.

Atentamente,


JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
JEFE DIVISION DE NORMATIVA Y DOCTRINA TRIBUTARIA
OFICINA JURIDICA