Oficio Nº 016685
22 de Marzo de 2005

 


Ref: Consulta radicada bajo el número 10655 de 11/02/2005

Atento saludo señora Sandra:

Pregunta usted si conociendo de la posible existencia de un saldo a favor en la declaración de Renta y Complementarios del año gravable 2004, de todas maneras se debe cancelar el 20% de la primera cuota del impuesto por parte de un gran contribuyente y en caso de no hacerla cuál sería la sanción aplicable.

En respuesta a sus inquietudes me permito manifestarle que los tratamientos especiales, es decir, que no correspondan a la generalidad de lo dispuesto en la Ley o en los Reglamentos, debe establecerse de manera expresa en las mismas normas; y en relación con el tema por usted planteado, no existe excepción normativa al respecto. Por el contrario, las disposiciones a las que a continuación se hace referencia, indican sin distinción tanto la obligatoriedad de los grandes contribuyentes al pago de la primera cuota, como las consecuencias de no hacerla, así:

Respecto del año gravable 2004, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 4345 de 2004, estos contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar por el Impuesto en cinco (5) cuotas. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2003 y debía cancelarse hasta el 10 de febrero de 2005, fecha que es anterior a la del plazo para declarar, aunque se estaba habilitado para el efecto desde el 3 de febrero de 2005. La misma norma dispone que una vez liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restara lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará en cuatro (4) cuotas adicionales según los plazos que indica.

A su turno, el artículo 634 del Estatuto Tributario dispone que los contribuyentes que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipas y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorias, por cada día calendario de retardo en el pago. Debe entenderse que la oportunidad para el pago está dada con el plazo fijado por el Gobierno Nacional.

De lo anterior se concluye que aquel Gran Contribuyente que al 10 de febrero de 2005 no hubiere presentado su Declaración de Renta y Complementarios por el año gravable 2004 en la cual se liquidara el impuesto y el anticipo definitivo para ese periodo gravable, debió pagar, máximo en esa fecha, como primera cuota del impuesto de este periodo, el 20% del saldo a pagar de la declaración de la vigencia 2003, so pena de que se causen sobre tal monto intereses moratorias por cada día calendario de retardo en el pago, por cuanto la eventualidad de que se presente un saldo a favor para el periodo no se contempla por la Ley como exculpación a la desatención de la mencionada obligación y de hecho, si esto ocurriera, el tratamiento para los mismos está regulado de manera independiente tanto en procedimiento como en términos y las actuaciones que deben surtirse para su recuperación, pues ésta no puede ser automática.


Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria