Concepto Nº 025646
Mayo 4 de 2005



Consulta radicada bajo el número 530074 de 16/02/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1º de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema No. 1 Procedimiento Tributario

TEMA DESCRIPTORES DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS

FUENTES FORMALES Artículo 338 C.N, 27 C.C.C y Artículos 580, 650, 650-1 del Estatuto Tributario

PROBLEMA JURIDICO:


¿El diligenciamiento erróneo y el no diligencia miento del código del municipio, son causales para tener como no presentada una declaración tributaria?

TESIS JURIDICA:

El diligenciamiento erróneo o la no inclusión del código del municipio o departamento no da lugar a sanción, siempre y cuando se informe la dirección completa.

INTERPRETACION JURIDICA:

Examinada la inquietud propuesta encuentra el Despacho que si bien la normatividad fiscal no dispone de sanción alguna para el evento en que el contribuyente en su declaración no suministre la información correspondiente al código del municipio y/o departamento, es necesario atender lo prescrito en el artículo 612 del E.T., en cuanto los obligados a declarar deben informar su dirección en las declaraciones tributarias, al punto que su incumplimiento permite acudir al artículo 650-1 Ibídem, que prescribe, que cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente no informe la dirección o la informe incorrectamente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 650-1; disposición que claramente determina que la declaración en tal evento, se tendrá como no presentada.

De manera que, si en el denuncio fiscal se indica solamente como dirección la correspondiente a la nomenclatura sin hacer clara referencia al municipio y departamento como datos que indudablemente integran la dirección, es evidente que se está en presencia de la causal dispuesta en el artículo 650-1, y en consecuencia la declaración se tendrá como no presentada con las consecuencias legales que ello acarrea.

La Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 1998, magistrado ponente Carmenza Isaza de Gómez, al referirse al campo de las infracciones tributarias consigna en uno de sus apartes:

/…/'' El poder que se reconoce a la administración, para la aplicación de estas normas, no es ilimitado y discrecional, pues, la función sancionadora debe ejercerse dentro de los límites de la equidad y la justicia, tal como lo ordena la Constitución y el artículo 683 del Estatuto Tributario, según el cual... "la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, [según el cuál] el estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación".

Conforme con lo anterior, la declaratoria administrativa que da por no presentado un denunció fiscal opera en razón de la ausencia o errónea información de la dirección y no como consecuencia de la ausencia o errónea información del código del municipio y/o departamento, consideraciones que impiden modificar los conceptos objeto de su solicitud debiendo en consecuencia ratificar los mismos en todas y cada una de sus partes.

Problema No. 2

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES DEDUCCION POR DONACIONES

FUENTES FORMALES Artículos 125 y 158-1 del Estatuto Tributario

PROBLEMA JURIDICO No. 2:


¿Cuando son concurrentes las deducciones por donación e inversión, cuál es la base, para el cálculo de una y otra?

TESIS JURIDICA:

La base para el cálculo del límite de la deducción en la donación e inversión, es la renta líquida, disminuida en el valor de la donación o inversión.

INTERPRETACION JURIDICA:


El artículo 26 del Estatuto Tributario, señala el procedimiento para determinar la renta líquida gravable, procedimiento al que se debe atener el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, para efectos de calcular el valor a pagar por dicho concepto; la renta liquida así determinada constituye la base para efectos del límite dispuesto en los artículos 125 y 158-1 del E.T.
El artículo 125 por su parte establece que, para efectos del cálculo de la deducción con ocasión de las donaciones efectuadas por determinado periodo gravable, debe observarse además de otros requisitos previstos por la ley, que dicha deducción no supere el 30% del valor de su renta líquida antes de descontar el valor de la deducción, salvo los eventos expresamente dispuestos por la ley en que el límite del porcentaje antes señalado no opera y por lo mismo la deducción será del 100%, mientras que el artículo 158-1 ibídem, señala que la deducción por inversión será del 125% del valor de la inversión, pero, en todo caso, no podrá exceder del 20% de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión.

Cuando haya lugar a las dos deducciones respecto de erogaciones diferentes, el contribuyente determinará el orden en el cual va a restar de la base del cálculo de la limitación la deducción por donación y la deducción por inversión a que tiene derecho, pues la norma no señala ninguna prelación y en consecuencia permite escoger cuál de las dos aplicará primero, sin que esta discrecionalidad interfiera con el procedimiento para calcular el porcentaje de las deducciones y la obtención de la base respecto de la cual se restara la deducción por donación y la deducción por inversión, sobre el supuesto de que son erogaciones distintas las que dan lugar a uno y otro beneficio, en cuanto sobre este aspecto la legislación tributaria los regula en los artículos 26, 125 y 158-1 del Estatuto Tributario.

Téngase presente que, el parágrafo 2º del artículo 158-1 del E.T.,claramente prescribe que en ningún caso el contribuyente podrá deducir simultáneamente de su renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de que trata el mismo artículo.

En cuanto a la determinación de cuando se está en presencia de beneficios fiscales concurrentes, el artículo 23 de la ley 383 de 1987, dispone:

"Beneficios fiscales concurrentes. Interprétase con autoridad a partir de la vigencia de la presente ley, que un mismo hecho económico, no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente.

La utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.

para los efectos de este artículo, se considera que únicamente son beneficios concurrentes los siguientes:

a) Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de causalidad con la renta;

b) Los descuentos tributarios.
/…/”

Considerando que frente a la consulta no se está en presencia de beneficios fiscales concurrentes, el contribuyente se encuentra en posibilidad jurídica de solicitar la deducción del artículo 125 y la correspondiente al articulo 158-1, teniendo presente que respecto de la donación e inversión a que se refiere ésta disposición las mismas no son objeto de deducción en forma simultanea por así disponerlo la misma norma.

Atentamente,


CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica