Concepto Nº 026434
10-05-2005
DIAN


Ref: Consulta radicada bajo el número: 98582 del 29 de noviembre de 2004.

 

Cordial saludo, señor Gómez.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, en concordancia con el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas 'correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.

 

TEMA: Impuesto a las Ventas

 

DESCRIPTORES: DESCUENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

 

FUENTES FORMALES: Ley 788 de 2002, artículo 40; Estatuto Tributario, artículo 485-2; Decreto 2685 de 1999, artículo 1; Constitución Política, artículos 338 y 363.

 

PROBLEMA JURÍDICO:

 

Procede el descuento especial del IVA consagrado en el Artículo 485-2 del Estatuto Tributario por la introducción de maquinaria industrial al territorio aduanero nacional antes del año 2002, en virtud de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación (Plan Vallejo), finalizando dicho régimen mediante la modificación de la modalidad a importación ordinaria en el año 2005?

 

TESIS:

 

No procede el descuento especial del IVA consagrado en el Artículo 485-2 del Estatuto Tributario cuando la maquinaria industrial ha sido importada antes del año 2003.

 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

 

Respecto de este beneficio, el Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas manifiesta lo siguiente:

 

"1.10.2. IMPUESTOS DESCONTABLES. ADQUISICION E IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA INDUSTRIAL.

 

El artículo 485-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 40 de la Ley 788 de 2002, establece un tratamiento privilegiado respecto del IVA pagado por quienes adquieran en el país o importen maquinaria industrial, así:

 

Las empresas ya establecidas a la vigencia de la Ley mencionada, si son responsables del régimen común del IVA, pueden tratar como IVA descontable este impuesto pagado en las adquisiciones o importaciones realizadas en uno de los años 2003, 2004 o 2005, dentro de los tres (3) años contados a partir del bimestre en que se haya adquirido o importado la maquinaria industrial, en los porcentajes siguientes:

 

Primer año, 50%

 

Segundo año, 25%

 

Tercer año, 25% restante.

 

El impuesto tomado como descontable en ningún caso podrá exceder del IVA a cargo del respectivo bimestre. Los saldos que al finalizar el tercer año no se hubieren podido descontar, se llevarán como mayor valor del activo. "

 

Al referirse el artículo 40 de la Ley 788 de 2002, al término "importación", se hace necesario acudir a la legislación aduanera que lo ha definido como la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional (Artículo 10 del Decreto 2685 de 1999).

 

La definición anterior tiene relevancia para establecer si el descuento especial de que trata el artículo 485-2 del Estatuto Tributario es aplicable a las importaciones temporales de maquinaria industrial en desarrollo de los sistemas especiales de importación - exportación (Plan Vallejo) con anterioridad al año 2003, cuya finalización se produce mediante el cambio de la modalidad a importación ordinaria durante los años 2003, 2004 ó 2005.

 

Pues bien, con base en el principio de "Irretroactividad de la Ley Tributaria", elevado al rango constitucional mediante los artículos 338 y 363 de la Carta Política, es claro que la Ley 788 de 2002, no puede cobijar hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, por lo tanto, el descuento especial del impuesto sobre las ventas creado por el artículo 40 ibídem, se refiere a aquél pagado en las importaciones de maquinaria industrial que se efectúen en los años 2003, 2004 Ó 2005.

 

Si bien es cierto, la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo de maquinaria industrial en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación puede terminar con el cambio de la modalidad a importación ordinaria, no lo es menos, que con esta formalidad lo que se persigue no es la introducción de bienes al territorio aduanero nacional, sino la permanencia de éstos en el país sin restricciones aduaneras, a través de un trámite meramente formal como es la modificación de la declaración de importación, seguida del pago de los tributos aduaneros, entre los cuales se halla el Impuesto a las Ventas.

 

Lo anterior supone que el cambio de modalidad de importación temporal a importación ordinaria en alguno de los años 2003, 2004 ó 2005, no corresponde al supuesto de hecho que permite acceder al beneficio previsto en el artículo 485-2 del Estatuto Tributario, como es el de la introducción de la maquinaria industrial al territorio aduanero nacional durante ese lapso, por lo tanto mal podría el intérprete de la norma ampliar su alcance.

 

En conclusión, habiéndose introducido una maquinaria industrial al territorio aduanero nacional con anterioridad al 1 de enero de 2003, no es posible acceder al Descuento Especial del Impuesto sobre las Ventas de que trata el artículo 485-2 del Estatuto Tributario, pues no es la oportunidad en la cual se pague el impuesto lo que determina la procedencia del beneficio, sino la causa inmediata que origina ese pago, como es la importación (introducción al territorio aduanero nacional) de dicha maquinaria industrial.

 

Por último, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co < http://www.dian.qov.co>. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" ."técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Juridica".

 

Atentamente

 

 

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria