Concepto Nº 030733
23 de Mayo de 2005


Ref: Consulta radicada bajo el número 87316 de 26/10/2004

TEMA: Impuesto sobre las ventas
DESCRIPTORES: Servicios Exentos
FUENTES FORMALES Estatuto Tributario artículos 1481 literal e) Decreto 2681 de 1999 artículo 6°


De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1º de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Pregunta usted, si los servicios prestados en Colombia por una sociedad nacional a un comercializador internacional sin domicilio en el país, pueden calificar para la exención del IVA de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, cuando dicho comercializador le compra productos desde el exterior a exportadores colombianos?

Examinada la inquietud propuesta, considera el despacho que en razón de la ausencia de claridad en su formulación, al no precisar que tipo de servicio es el prestado, asume el Despacho que la pregunta se encuentra orientada a determinar: si el servicio prestado en Colombia a un comercializador internacional sin domicilio en el país cuyo objeto consiste en la consecución de proveedores nacionales con la finalidad que el comercializador internacional adquiera desde el exterior los productos exportados por los nacionales, puede calificar para la exención del IVA de que trata el literal e) del artículo 481 del E.T.

Bajo el referido contexto, nos permitimos expresarle:

El artículo 481 del Estatuto Tributario en su literal e) expresa:

"También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento...."

Conforme los apartes de la disposición transcrita, para considerar un servicio exento del iva deben reunirse los siguientes presupuestos:

1.- Que el servicio sea prestado en el país.
2.- Que lo sea en desarrollo de un contrato escrito.
3.- Que sea utilizado exclusivamente el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia, y
4.- Que se cumplan los requisitos que señale el reglamento.

Mediante el Decreto 2681 de 1999 el Gobierno Nacional establece el procedimiento y los requisitos para la procedencia de esta exención, asignando al hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el registro de los exportadores de servicios.

Dentro de los presupuestos exigidos por la disposición en cita, ésta demanda, que el servicio sea utilizado exclusivamente en el exterior, lo cual determina que si el servicio prestado en el país tiene como finalidad poner en contacto una empresa extranjera sin domicilio en el país con una empresa nacional, con el objeto que la extranjera adquiera los productos exportados por la nacional, tal actividad no satisface el pedimento dispuesto por la norma, toda vez que la actividad o labor contratada culmina con la gestión adelantada en el territorio nacional, lo que impide que el servicio se pueda utilizar en el exterior, pues, una vez puestas en contacto las partes las operaciones económicas adelantadas son de su exclusivo resorte sin que para el efecto intervenga el tercero, tal circunstancia impide considerar el servicio en comento como exento del ¡va y por el contrario al corresponder a una actividad gravada debe de liquidar el impuesto sobre las ventas correspondiente.

De corresponder la inquietud a actividades tales como: la intermediación, la representación y la agencia comercial, nos permitimos informarle que el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de marzo 20 de 1998, C.P. Germán Ayala Mantilla, expediente 8231, sostuvo que los servicios antes relacionados que se realicen con personas o empresas sin residencia o domicilio en el país también son susceptibles de la exención consagrada en el artículo 481 del Estatuto Tributario, literal e), debiendo examinarse cada situación en concreto para dilucidar si concurren las circunstancias exigidas por las normas para que proceda la exención del impuesto sobre las ventas.

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División De Normativa y Doctrina Tributaria