Concepto Nº 031748
25 de Mayo de 2005

Ref: Consulta radicada bajo el número 8485 de 03/02/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES CORRECCION DE LAS
DECLARACIONES TRIBUTARIAS
FUENTES FORMALES ARTÍCULO 588, 589 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

PROBLEMA JURÍDICO:

Una vez expedida la liquidación de corrección que sustituye la declaración privada en aplicación del procedimiento contenido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, puede corregirse con base en los artículos 588 y 589 ibídem?

TESIS JURÍDICA:

la sustitución de las declaraciones privadas mediante liquidación de corrección que avala el proyecto de corrección presentado por el contribuyente, no limita el derecho a corregir, subsistiendo la posibilidad de corrección mediante los procedimientos establecidos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, dentro de la oportunidad legal.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

La ley otorga a los contribuyentes la opción de corregir sus declaraciones privadas de impuestos haciendo uso de los procedimientos por ella fijados, procedimientos que dentro del contexto normativo del sistema jurídico, tienen como finalidad la aplicación del derecho sustantivo, el que circunscrito a la materia impositiva, tiene por objeto el pago del tributo.

El cumplimiento de esta obligación, acorde con los mandatos de orden constitucional y legal, se debe realizar dentro de los principios de justicia y equidad, procurando no exigir mas de lo que la misma ley ha querido que los contribuyentes coadyuven a las cargas públicas.

Como materialización de las facultades de determinación de la carga fiscal que la ley otorgó a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, se encuentra la posibilidad de modificar las declaraciones privadas de los contribuyentes mediante liquidación de revisión, acto administrativo que en su contenido contrasta respecto de la liquidación oficial de corrección en cumplimiento del artículo 589 del estatuto Tributario, en cuanto aquella está encaminada a la modificación por parte de la Administración de aspectos de fondo relativos a las bases y cuantificación del impuesto, mientras que en la segunda, la potestad de la Administración se limita exclusivamente a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la petición, correspondiendo al contribuyente la determinación de su obligación tributaria, plasmada en el proyecto propuesto a la Administración.

En síntesis, la atribución de modificar las bases y cuantificación del impuesto para el contribuyente, se encuentra reglada en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, mientras que para el mismo efecto, la Administración deberá aplicar el procedimiento previsto en el artículo 702 y siguientes del Estatuto Tributario.

De la lectura del artículo 588 el Estatuto Tributario, se tiene que la facultad de corregir por parte del contribuyente, se encuentra limitada en cuanto a la oportunidad para su ejercicio, debiendo corregirse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar; además, no debe haberse notificado requerimiento especial ni pliego de cargos en relación con la liquidación tributaria que se corrige.

Respecto del procedimiento contenido en el artículo 589 ibídem, la solicitud de corrección se debe presentar dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar o de la fecha de presentación cuando se trate de una declaración de corrección, facultad que se debe aplicar en concordancia con las demás normas que regulan el proceso de determinación, interpretación acogida por el Consejo de Estado en sentencia agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), radicación No. 5483 en la cual se manifestó:

"En esas condiciones la facultad otorgada por el artículo 589 del E. T., debe interpretarse en concordancia con las demás normas de la legislación tributaria, particularmente las relativas al proceso de determinación oficial del tributo...

Conforme a lo anterior, observa la Sala que para la procedencia de la corrección propuesta por la sociedad, el 4 de julio de 1991, era requisito indispensable que la Administración Tributaria no hubiese notificado requerimiento especial o pliego de cargos...”

De la lectura de los artículos 588 y 589 del Estatuto tributario y de las demás normas que regulan el proceso de determinación oficial del tributo, se tiene que la atribución otorgada al contribuyente de corregir los yerros en que haya incurrido en la determinación de la carga fiscal, no se restringe por el hecho de haberse presentado solicitud de corrección con fundamento en el artículo 589 ibídem, subsistiendo la opción de presentar corrección a la liquidación, bien sea presentando corrección en los bancos autorizados o elevando solicitud ante la Administración respectiva. En ambos casos, dentro de oportunidad y con el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley.

Atentamente,


JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica