Oficio Nº 025197
Mayo 3 de2005



Ref: Consulta radicada bajo el número 9565 de 08/02/2005

Atento saludo, Sra. Patricia.

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1 del Decreto 1265 de 1999; por tanto bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Consulta usted, cuál es el procedimiento que debe realizar una compañía por las ventas virtuales que realice vía comercio electrónico.

Al respecto nos permitimos manifestarle que la realización de operaciones a través de medios electrónicos, en cuanto las mismas corresponden a la ejecución pura y simple de una transacción comercial, se encuentran supeditadas al cumplimiento de los requisitos y formalidades dispuestas para la generalidad de las transacciones económicas, razón por la cual, los contribuyentes y/o responsables en todas las operaciones realizadas por este medio se hallan obligados a satisfacer los pedimentos expresamente dispuestos por la materia tributaria.

En los anteriores términos, si una empresa que a la fecha de inicio de operaciones por medios electrónicos ya había cumplido, por vía de ejemplo, con su inscripción en el RUT, en la medida que tales operaciones constituyen una modalidad de venta, no requiere de nueva inscripción pues tal requisito se encuentra satisfecho; idéntica situación se presenta con las demás obligaciones, pues las operaciones realizadas por este medio constituyen una modalidad más de los mecanismos empleados para adelantar transacciones comerciales.

Sobre el particular, es necesario tener presente que en términos del artículo 2o del decreto 1094 de 1996, las personas o entidades que opten por utilizar la factura electrónica como documento equivalente a la factura de venta, deberán hacerlo a través de una red de valor agregado, de acuerdo a lo establecido en el citado decreto.

Resta precisar que el artículo 91 de la ley 633 de 2000, faculta a la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales para solicitar la información relativa a las transacciones económicas realizadas a través de las páginas web y sitios de Internet de origen colombiano que operan en Internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiera o prestación de servicios. Esta disposición le otorga a la DIAN la posibilidad de exigir información cuando sea directamente relevante y necesaria para el ejercicio de sus funciones, sin que ello implique crear una obligación de carácter tributario adicional, ya que sus obligaciones serán las que se determine conforme a la ley.

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegada División De Normativa Tributaria