Oficio Nº 025199
Mayo 3 de 2005


Ref: Consulta radicada bajo el número 104866 de 16/12/2004

Atento saludo, Sra. Constanza.

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1 del Decreto 1265 de 1999; por tanto bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Consulta usted si para efectos de realizar el prorrateo de gastos comunes, se debe tener en cuenta el valor CIF de la exportación, bajo el entendido que el transporte se encuentra excluido del impuesto a las ventas, tal como lo señala el artículo 476-2 del Estatuto Tributario.

Es de anotar frente a su inquietud que para realizar el prorrateo de gastos comunes el Artículo 490 del Estatuto Tributario ha señalado como presupuesto la existencia de operaciones gravadas, exentas y excluidas; y es sobre tal supuesto que se absuelve la consulta.

Así, los ingresos a tener en cuenta en materia del impuesto sobre las ventas son los que provengan de las operaciones que realiza el responsable del impuesto. La actividad económica consistente en la exportación de bienes y/o servicios básicamente se encuentra constituida por el valor total de la exportación, luego la modalidad de venta o la determinación de los factores que en últimas estructuran la enajenación de los bienes o servicios exportados será la que se tenga en cuenta para la determinación
del calculo de la proporcionalidad cuando a ésta haya lugar.

Téngase presente que, en términos del artículo 447 del E.T. la base gravable se encuentra estructurada por el valor total de la operación incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

De manera que, el valor de la operación se halla conformado por aquellos factores que efectivamente se adicionaron por parte del vendedor para colocar el bien o servicio en condiciones de utilización, entrega o puesta en marcha, independientemente si los mismos se encuentran o no sujetos al IVA, vale decir que en el momento de su venta, si el producto se encuentra sujeto a imposición, la base gravable está constituida por el valor total de los bienes y/o servicios incorporados, así algunos de los gastos individualmente considerados no se encuentren sujetos a gravamen. Situación diferente ocurre cuando el bien o servicio es objeto de exportación, caso en el cual conforme al literal a) del artículo 481 del E.T., el valor del producto objeto de enajenación incluidos los factores adicionados no causa gravamen alguno.

Ahora bien, los acuerdos o convenios entre las partes para efectos de cumplir con los compromisos adquiridos son de su exclusivo resorte, siempre y cuando no sean contrarios a las normas reguladoras de la materia, así que, una vez determinado el precio de venta es este el que debe tenerse en cuenta para efectos fiscales.

El iva pagado en la adquisición de bienes y servicios destinados a exportaciones es susceptible de descontarse, tal como lo señala el artículo 489 del Estatuto Tributario. Sobre el particular el Concepto 00001 de junio 19 de 2003 ha señalado:

"Los exportadores tienen derecho a solicitar devolución o compensación de los saldos a favor generados por impuestos descontables y que correspondan al impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes y/o servicios directamente incorporados o vinculados a los bienes y/o servicios efectivamente exportados. Para tal efecto, el responsable deberá discriminar en su contabilidad el impuesto sobre las ventas imputable directamente a los bienes y/o servicios exportados, frente al impuesto que no tiene vinculación directa con las operaciones exentas.

Además, cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta dicha operación."

Cordialmente,


CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División De Normativa Y Doctrina Tributaria