Oficio Nº 025200
3 de Mayo de 2005

Ref: Consulta radicada bajo el número 109663 de 31/12/2004


Consulta usted en el oficio de la referencia acerca del tratamiento aplicable al cobro del IVA en los servicios de vigilancia y aseo, teniendo en cuenta la suspensión provisional que decretó el Consejo de Estado, del artículo 10º del Decreto 522 de 2003, reglamentario del numeral 2º artículo 35 de la Ley 788 de 2002.

Sea lo primero manifestarle que la competencia de este Despacho se circunscribe a la interpretación y aplicación general de las disposiciones de índole tributario, conforme lo dispuesto en el artículo 11º el Decreto 1265 de 1999 y artículo 1º de la Resolución No. 5467 de 2001, parámetros bajo los cuales se avoca el conocimiento de su consulta.

Así, teniendo en cuenta que este despacho se pronunció al respecto mediante oficios 016675 de 2003 y 014779 de marzo 12 de 2004, en los cuales se acogió la instrucción contenida en la Circular No. 00112 del 20 de agosto de 2003, me permito transcribir los apartes pertinentes que hacen referencia al objeto de su consulta:

"Requiere usted de este Despacho un pronunciamiento acerca del cobro del impuesto sobre las ventas por el servicio de vigilancia a quienes no pertenecen al régimen común del IVA, teniendo en cuenta la suspensión provisional que el Consejo de Estado decretó del artículo 1º del decreto 522 de 2003.

En efecto, mediante auto de fecha 6 de agosto de 2003, notificado el día 15 de agosto del presente, el Honorable Consejo de Estado resolvió no revocar la suspensión provisional de la frase final del artículo 10 del decreto 522 de 2003 en cuanto generalizaba el cobro del IVA en la prestación de servicios de aseo, vigilancia privada y temporales de empleo independientemente de que el beneficiario fuera o no del régimen común del IVA.

Esta Oficina, en la Circular 0112 del 20 de agosto del corriente año constata el pronunciamiento del H. Consejo de Estado y concluye: "En consecuencia, a partir de la fecha de ejecutoria del auto que niega la reposición, el impuesto sobre las ventas en la prestación de los servicios de aseo, vigilancia privada y temporales de empleo será cobrado tal y como lo determina el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 788 de 2002."

Ahora bien, es claro que solo las entidades o personas que realizan operaciones susceptibles del impuesto sobre las ventas son responsables del gravamen. Acerca de las personas jurídicas originadas en la propiedad horizontal, reguladas por la Ley 675 de 2001, el Concepto Unificado del IVA, No. 001 de 2003 expedido por este Despacho, explica que en aplicación de lo previsto en el artículo 33 de dicha Ley esas personas jurídicas no son responsables (sic) del IVA en el desarrollo de su objeto social propio: Título IX, Capítulo I, numeral 2.5.4. (Oficio 061675 de 2003)

A su turno, el oficio 014779 de 2004, precisa:

"En la actualidad el cobro del IVA, en la prestación del servicio de vigilancia aprobado por la Superintendencia de Vigilancia Privada, se realiza a todos los prestatarios del servicio?

Respecto al tema, es necesario anotar que el numeral 2° del artículo 468-3, del E.T., en vigencia del artículo 35 de la ley 788 de 2002, señalaba:

A partir del 1 de enero de 2003, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del 7%:

"Los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio y Seguridad Social o autoridad competente, en la parte correspondiente al AUI (Administración, Imprevistos y Utilidad), este valor será cobrado a las empresas que pertenezcan al régimen común.

La Ley de reforma tributaria No. 863 de 2003, en su artículo 52, modificó el citado numeral 2° del artículo 468-3 del E.T., en cuanto eliminó de su texto las expresiones "este valor será cobrado a las empresas que pertenezcan al régimen común". Tal modificación indudablemente comporta la generalización del cobro del impuesto sobre las ventas en la prestación de los servicios relacionados en el citado numeral y por lo mismo a partir del 1° de enero de 2004, el gravamen se causa independientemente de la calidad del contratante.

Respecto de aquellas entidades o personas que por expreso mandato legal no son responsables del IVA, como ocurre con las instituciones de educación superior, las mismas se encuentran obligadas al pagó del gravamen, con la diferencia que las instituciones Estatales u oficiales de educación superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran en los términos y condiciones que señale el reglamento. ( Art. 92 Ley 30 de 1992)

Por último, téngase en cuenta, como se precisó en el Concepto Unificado de Impuesto Sobre las Ventas No. 0001 de 2003, queja base gravable sobre la que se aplica el IVA, no es el valor total del servicio sino la parte correspondiente al AIU, la cual debe de expresarse en cada contrato y se determinará como el monto correspondiente a la diferencia entre el valor total del contrato y los costos y gastos directos imputables al mismo, discriminados y comprobables que correspondan a mano de obra, suministros o insumos, y seguros que sean obligatorios.

En todo caso, sino se ha expresado la cláusula AIU, la base gravable para el impuesto sobre las ventas, se determina respecto de cada contrato como el valor total del mismo menos el correspondiente a costos y gastos directos comprobables.

De acuerdo con lo anterior, y hasta tanto operó la suspensión del aparte correspondiente del inciso 3º del artículo 10 del Decreto 522 de 2003, debió causarse el impuesto sobre las ventas en los términos allí dispuestos, no obstante con ocasión de la declaratoria de nulidad de las expresiones n independientemente de la calidad del beneficiario de los mismos", y teniendo en cuenta que los efectos del fallo se retrotraen a la fecha de expedición de la norma, es claro que el impuesto causado, liquidado y pagado da lugar a su devolución; devolución respecto de la cual el legitimario para solicitarla ante la Administración Tributaria es el sujeto pasivo jurídico una vez que éste compruebe que previamente ha realizado el efectivo reintegro del citado gravamen al sujeto pasivo económico, respecto del cual se debe proporcionar plena identificación; para el efecto, en el evento de resultar un incremento del saldo a favor en la declaración del sujeto pasivo jurídico, éste debe corregir la declaración del bimestre correspondiente, presentando proyecto de corrección a la declaración tributaria conforme lo previsto en el artículo 589 del E.T.


Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria