Oficio Nº 025609
4 de Mayo de 2005


Ref: Consulta radicada bajo el número 17130 de 07/03/2005

Cordial saludo:


Eleva usted consulta acerca del tratamiento tributario que se le debe dar a los servicios laborales al amparo de las disposiciones de la Comunidad Andina, cuando se trata de un contrato suscrito con una empresa colombiana desde el año 1.995 y que a la fecha continúa vigente. Sea lo primero advertir que la competencia de este despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias al tenor de lo previsto en el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, en concordancia con el Artículo1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, términos en los cuales procedemos a darle respuesta.


El primer interrogante de su solicitud se refiere al lugar dónde se debe pagar el impuesto de renta por concepto de ingresos laborales, concretamente, si es el país de la Comunidad Andina donde el contribuyente está contratado o el país donde presta el servicio. Al respecto, es preciso aclarar que hasta el 31 de diciembre de 2004 se encontraba vigente la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, norma aplicable sobre la materia y, por consiguiente, tal y como se lo respondió la División de Relatoría de ésta entidad con oficio 017478 de marzo 31 de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2004, es decir, hasta antes de la entrada en vigencia de la Decisión 578 de 2004, se debe observar lo expresado en los conceptos remitidos.


Ahora bien, en cuanto a los pagos laborales recibidos a partir del 1º de enero de 2005, se debe cumplir con lo dispuesto en la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina, cuya aplicación es directa y preeminente por tratarse de una norma de carácter supranacional.

El artículo 13 de la mencionada Decisión dispone:

"Artículo 13.- Rentas provenientes de prestación de servicios personales

Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general, incluidos los de consultoría, sólo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por.

a) Las personas que presten servicios a un País Miembro, en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas; estas rentas sólo serán gravables por ese País, aunque los servicios se presten dentro del territorio de otro País Miembro.

b) Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional; estas rentas sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el empleador. "

Se establece de esta forma que los servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos y, en general, los servicios personales, es decir, aquellos prestados por personas naturales (en su condición de tal) sólo serán gravables en el territorio en que tenga lugar dicha prestación. Cuando no se trate de servicios prestados por una persona natural, como tal, sino de una empresa (persona jurídica), que presta el servicio a través de sus empleados o dependientes (con o sin vinculación laboral), no se configuran los presupuestos contenidos en el Artículo 13 de la Decisión y, por ende, no es aplicable el tratamiento allí previsto. Así, por ejemplo, si una persona natural con vinculación laboral con una empresa establecida en Colombia, en desarrollo de ese contrato presta sus servicios en otro país de la Comunidad Andina, los ingresos derivados de dicha relación laboral se someten al tratamiento tributario según las normas generales del impuesto sobre la renta y, por consiguiente, están sujetos a dicho gravámen en Colombia.

En este orden de ideas y para responder a los interrogantes 2 y 3 de su solicitud, debemos señalar que si quien presta el servicio en otro país miembro de la comunidad es un empleado o dependiente de una empresa establecida en Colombia, es claro que el servicio lo presta la empresa, como tal, y que a dicho empleado sí se le debe practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta. En este contexto, la retención por ingresos laborales es procedente y no se configuran los presupuestos para solicitar su devolución.

Es importante resaltar, que la Decisión 578 fue concebida con el fin de evitar una doble tributación entre el grupo de países signatarios objeto de relaciones comerciales comunes y de prevenir cualquier tipo de evasión o de elusión fiscal, términos dentro de los cuales debe ser interpretada y aplicada tal y como ella misma lo predica en su Artículo 20:

"Artículo 20.- Interpretación y Aplicación

La interpretación y aplicación de lo dispuesto en esta Decisión se hará siempre de tal manera que se tenga en cuenta que su propósito fundamental es el de evitar doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario.

No serán válidas aquellas interpretaciones o aplicaciones que permitan como resultado la evasión fiscal correspondiente a rentas o patrimonios sujetos a impuestos de acuerdo con la legislación de los Países Miembros.

Nada de lo dispuesto en esta Decisión impedirá la aplicación de las legislaciones de los Países Miembros para evitar el fraude y la evasión fiscal."

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" - "técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Delegado División de Normativa Doctrina Tributaria