Oficio Nº 025610
Mayo 4 de 2005


Ref: Consulta radicada bajo el número 24287 de 05/04/2005

Cordial saludo señor Dimate:

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1 de la resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999;por tanto bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Me permito complementar nuestra respuesta contenida en el oficio número 017457 del 31 de marzo de 2005, suscrito por la División de Relatoria de la Oficina Jurídica, en el siguiente sentido:

El artículo 2º del Decreto 2627 de 1993, consagra que para efectos de la devolución del Impuesto a las Ventas cada Institución deberá liquidar bimestralmente el impuesto efectivamente pagado.

Se entiende que la solución o el pago efectivo, es la prestación de lo que se debe, siendo ésta una de las formas de extinguir las obligaciones conforme lo prevé el artículo 1625 del Código Civil, (Otras son la novación, transacción, remisión, compensación, confusión, pérdida de la cosa que se debe, la declaración de nulidad o por la rescisión, por la condición resolutoria y la prescripción).

Pero es sólo a esta forma de extinción a la que se refiere, de manera expresa, la referida disposición, lo que de suyo significa, que para efectos de la solictud de devolución del Impuesto sobre las Ventas pagado a las Instituciones estatales u oficiales de educación superior, son todas aquellas facturas que sin interesar su fecha de emisión se hayan cancelado dentro del respectivo bimestre como lo señaló la disposición comentada y la mención hecha del Código Civil.

En cuanto a su segunda inquitud, es de señalar que el literral b) del numeral tercero del artículo 4º del Decreto 2627 de 1993, establece que los bienes, insumos y servicios sobre los cuales se pagó el impuesto, fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva entidad.

No sobra advertirle que, no es competencia de la Oficina Jurídica, pronunciarse sobre casos particulares y concretos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, debiendo el interesado con los argumentos y elementos de juicio proporcionados, establecer lo aplicable según el caso.

Atentamente,


JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria (A)