Oficio Nº 026006
06-05-2005
DIAN

 

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 530057 de 13/12/2004

 

Cordial saludo, Señor Ortiz

 

En el escrito de la referencia consulta usted si la Federación Nacional de Productores de Tabaco Fedetabaco es agente retenedor del Impuesto sobre las Ventas por las compras que efectúe del presupuesto del Fondo Nacional del Tabaco.

 

Al respecto me permito manifestarle que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para fijar pautas para la interpretación y aplicación general de las normas tributarías de carácter nacional, presupuesto bajo el cual se avoca el conocimiento de su consulta.

 

El concepto unificado del impuesto sobre las ventas en el Título XII numeral 2, relaciona los agentes de retención que conforme al artículo 437-2 del Estatuto Tributario, deben practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de iva, en la adquisición de bienes y/o servicios gravados.

 

2. AGENTES DE RETENCION.

 

"Los agentes de retención en el Impuesto sobre las ventas, los señala expresamente el articulo 437-2 del Estatuto Tributario así:

 

1. Las siguientes entidades estatales:

La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

 

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. (Numeral modificado Ley 488 de 1998, Art. 49)

 

3. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio Nacional, con relación a los mismos.

 

4. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.

 

5. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.

 

6. Los productores industriales que importen o adquieran el maíz o el arroz para transformarlos en productos diferentes al grano para consumo, de conformidad con una autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

7. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el ciento por ciento (100%) del Impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos.

 

8. Los responsables del régimen común por el impuesto causado en la compra o adquisición de los bienes y servicios gravados de que tratan los artículos 468-1 y 468-3, cuando estos sean enajenados o prestados por personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común del impuesto sobre las ventas.

 

Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades. (Numeral adicionado Ley 633 de 2000 Art. 25)

 

La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, no se regirá por lo previsto en este artículo.

 

En el caso de venta de bienes o prestación de servicios gravados que se realice entre agentes de retención del tributo, no se practicará retención, pues la ley dispone en forma expresa que en tal caso no opera la retención en la fuente.

 

Por lo tanto, no es legalmente válido que un agente de retención del IVA efectúe la retención de este tributo cuando contrate con otro sujeto que ostenta igual calidad. Permitir la práctica de la retención en éstos casos, implicaría el quebrantamiento de la disposición que establece la inaplicabilidad de este mecanismo entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas.

 

En este evento, operará entonces el recaudo del impuesto sobre las ventas en su totalidad por el responsable directo del mismo, el vendedor o prestador del servicio, quien deberá cumplir con las obligaciones inherentes a tal calidad, es decir que, debe responder directamente por el mismo la persona o entidad beneficiaria del pago o abono en cuenta, esto es, el responsable de la transacción gravada.

 

De modo que, en las transacciones gravadas realizadas entre los retenedores, el impuesto se genera en su totalidad, es decir, se aplica la tarifa a la operación sin que se detraiga suma alguna a título de retención de IVA al momento del pago o abono en cuenta. (Parágrafo 1o. artículo 437-2)"

 

De acuerdo con lo anterior, si la entidad se encuentra dentro de alguno de los ordenes antes relacionados, con las salvedades expresamente dispuestas y referidas en el citado concepto, la misma debe efectuar retención en la fuente por concepto de impuesto sobre las ventas.

 

Atentamente,

 

 

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria