Oficio Nº 026420
10-05-2005
DIAN

Ref. Oficio radicado bajo el No 28833 del 19 de abril de 2005

Atento saludo doctor Sintura.

En relación con su inquietud referente a si en desarrollo del Convenio General de Ayuda Técnica y Afín entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América de 1962 y el Anexo al Convenio General firmado en 2004, si los contratistas del Gobierno de los Estados Unidos de América que actúen en desarrollo de uno de estos instrumentos o de ambos, están obligados al pago del impuesto de timbre, considera este Despacho:

La Ley 24 de 1959, vigente para Colombia desde 1962, aprobatoria del Convenio General para la Ayuda Económica Técnica y Afín entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, de manera clara establece en el Artículo IV literal a) que los bienes o fondos utilizados o que se utilizaren por el Gobierno de los Estados Unidos de América o de cualquier contratista financiado por ese Gobierno están exentos de cualquier de todo impuesto sobre la propiedad o el uso y de cualesquiera otros impuestos, de requisitos relacionados con inversiones o depósitos y de controles cambiarios en Colombia, y la importación, exportación, adquisición, uso o disposición de dichos bienes o fondos en conexión con este convenio estarán exentos de cualesquiera aranceles, derechos de aduana, restricciones e impuestos de importación y exportación, impuestos sobre compras o traspasos y cualesquiera otros impuestos o cargas similares que existan en Colombia.

En el literal b) ibídem, dispone que todas las personas excepto los ciudadanos o los residentes permanentes en Colombia, que estén presentes en dicho país con el objeto de ejecutar trabajos relacionados con el convenio, están exentos del pago de impuestos sobre la renta y de seguro social que se pagan de acuerdo con las Leyes de Colombia, y de los impuestos sobre compra, propiedad y uso, o disposición de bienes muebles personales destinados para su uso. Dichas personas y los miembros de sus familias recibirán el mismo trato con respecto al pago de derechos de aduana y de importación y de exportación sobre los bienes muebles personales, que importen a Colombia para su uso personal, que el que otorga el Gobierno de Colombia al personal diplomático de la Embajada Americana en Colombia.

De esta manera de acuerdo al Convenio, las exenciones o exclusiones están expresamente referidas a los fondos o bienes, así como respecto de personas naturales que no sean ciudadanos Colombianos o residentes permanentes en Colombia, exenciones que están expresamente referidas a impuesto sobre la renta e IVA, Aranceles y derechos de aduana y de otros impuestos como Gravamen a los Movimientos Financieros.

En relación con el Impuesto de Timbre Nacional, es preciso tener en cuenta que a la luz del artículo 519 del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes, se trata de un impuesto que grava documentos o instrumentos, aspecto que cubre a la entidad que ejecuta los fondos o bienes en desarrollo del convenio, pero no a los contratistas pues de manera expresa no están exceptuados del impuesto de timbre, en cuyo caso éstos pagan la mitad del impuesto acorde con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 532 del Estatuto Tributario el cual dispone que cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.

Finalmente, respecto del tratamiento del impuesto de timbre para los contratistas en convenios de manera general el Despacho mediante el Concepto No 077058 de noviembre 10 de 2004 señaló:

"En relación con el impuesto de timbre, es claro que los fondos provenientes de los auxilios o donaciones a que hace referencia el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 y el Decreto 540 de 2004 no están sujetos al gravamen, exención que no opera en el caso de los contratistas quienes, por no estar expresamente exceptuados del impuesto, están obligados a pagarlo sobre los contratos que se celebren para la ejecución de los recursos donados, de conformidad con las reglas de los artículos 519 y siguientes y, especialmente, del artículo 532 del Estatuto Tributario. En consecuencia, las entidades contratantes ejecutoras de los mencionados recursos deberán efectuar la retención en la fuente por este concepto."

De tal manera, que si en el Convenio o tratado no se establece la exención del impuesto de timbre para los contratos o documentos celebrados en desarrollo del mismo para su cumplimiento, se causa el tributo en cabeza de los contratistas, pues no son beneficiarios de exención o beneficio en virtud del convenio, toda vez que son terceros, que no están amparados por beneficios tributarios, salvo que exista disposición que así lo exprese.

Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica