Oficio Nº 026423
10-05-2005
DIAN

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 21564 de 24/01/2005

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite la respuesta.

 

Pregunta si el Gravamen a los Movimientos Financieros se causa cuando se sustituyen los depósitos a término por otro u otros, o se adquiera otro producto financiero, en el mismo establecimiento.

 

El artículo 871 del Estatuto Tributario establece el hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros, siendo pertinente transcribir para el caso objeto de análisis, los siguientes apartes:

 

"Artículo 871.- Hecho generador del GMF. El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.

..."

“....

"Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro; o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como "saldos positivos de tarjetas de crédito' y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta" (negrillas fuera de texto).

 

El tema fue desarrollado por el artículo 7 del Decreto 449 de 2003 en los siguientes términos:

 

"Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario, el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) se causa en la cancelación del capital, intereses o rendimientos de los depósitos a término y en todo caso en el pago o reinversión de los intereses o rendimientos, cuando dicho pago se realice mediante abono en cuenta corriente, de ahorro o de depósito en el Banco de la República. En caso de prórroga del depósito no se, causa el gravamen siempre y cuando no haya cambio de titular.

 

Actuarán como autorretenedores del gravamen en la cancelación de depósitos a término las entidades que efectúen pagos o abono en cuenta por cualquier medio "(negrillas fuera de texto).

 

El Despacho ya se ha pronunciado mediante el Concepto Unificado 0002 de 2003, en los siguientes términos:

"...

 

El artículo 7 del decreto 449 de 2003, dispone que para efectos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario, el Gravamen a los Movimientos Financieros, en el caso de la cancelación del capital, intereses o rendimientos de depósitos a término actuarán como autorretenedores del gravamen en la cancelación de depósitos a término las entidades que efectúen pagos o abono en cuenta por cualquier medio. Cuando se abone en cuenta el importe más los intereses se causa el gravamen en cabeza de la entidad que efectúa el abono. También se causa por el retiro que realiza el titular de la cuenta abonada.

 

No debe confundirse la retención del Gravamen a los Movimientos Financieros con la retención a título del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

 

En caso de prórroga del depósito no se causa el gravamen sobre el capital que se reinvierta siempre v cuando no haya cambio de titular: no obstante el reconocimiento de rendimientos genera el tributo.

 

Cuando se trate de la cancelación de depósitos a término a través de cheques girados por la entidad que realiza el pago del importe y los intereses, se considera una sola operación el movimiento contable y la disposición de recursos de la cuenta corriente, y el agente retenedor del gravamen será la entidad en donde se encuentre la cuenta corriente respectiva. En estos casos el gravamen se genera en cabeza de la entidad que efectúa el pago.

 

Cuando se cancela un depósito a término en efectivo sin afectar cuenta corriente o de ahorros, se genera el impuesto por el movimiento contable.

... “

Es de advertir, como fue reconocido en el Concepto No. 00002 de julio 8 de 2003, que en caso de reinversión del capital o prórroga, sin que medie abono en cuenta, no se causa el impuesto siempre y cuando no haya cambio de titular, no obstante el reconocimiento de intereses o rendimientos si genera el tributo.

 

En el caso de cancelación del capital, intereses o rendimientos en los depósitos a término, actúan como autorretenedoras las entidades que efectúan el abono, caso en el cual el sujeto pasivo del impuesto es la entidad financiera que ha realizado el hecho generador del tributo, debiendo tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 553 del Estatuto Tributario, los acuerdos entre particulares no son oponibles a la Administración Tributaria.

 

Situación diferente es aquella en la cual, entre la sustitución de un certificado de depósito a término y otro, se haya efectuado una transacción financiera que implique un débito en la cuenta corriente o de ahorros del depositante, ya que en tal evento, este último esta disponiendo de sus recursos, lo cual constituye hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros en cabeza del depositante o titular de la respectiva cuenta, correspondiendo a la entidad financiera actuar como agente retenedor en los términos del artículo 876 del Estatuto Tributario, puesto que la operación mediante la cual se efectúa la disposición de recursos de una cuenta corriente o de ahorros con el fin constituir un certificado de depósito a término, no esta expresamente señalada como un hecho exento del Gravamen a los Movimientos Financieros.

 

Atentamente,

 

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica