OFICIO 27494
12 de mayo de 2005

En respuesta a su oficio de la referencia en el cual consulta si el beneficio de la deducción especial, consagrado en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, es procedente en el caso de las inversiones efectuadas en el sector minero y petrolero, de conformidad con el artículo 159 del mismo Estatuto, atentamente le aclaro:

El artículo 158-3 del Estatuto Tributario autoriza la deducción del 30% del valor de las inversiones efectivamente realizadas en activos fijos reales productivos adquiridos

Con respecto a las inversiones el artículo 142 del Estatuto Tributario permite la deducción de su amortización, siempre y cuando se trate de inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad y distintas de las inversiones en terrenos. Asimismo, señala que se entiende por inversiones necesarias amortizables, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales.

Por su parte, el artículo 159 del Estatuto Tributario dispone que para los efectos del artículo 142, en las inversiones necesarias realizadas en materia de minas y petróleos, distintas de las efectuadas en terrenos o en bienes depreciables, se incluirán los desembolsos hechos tanto en áreas en explotación como en áreas no productoras, continuas o discontinuas.

Ahora bien, los incisos 2 y 3 del artículo 3o del decreto 1766 de 2004, disponen, que cuando se realicen obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos, tales obras deben ser activadas para ser depreciadas o amortizadas en cuyo caso las mismas hacen parte para calcular la deducción del 30%. A su vez, cuando los activos productivos sean construidos o fabricados por el contribuyente la deducción del treinta por ciento (30%) se calculará con base en las erogaciones incurridas por la adquisición de bienes y servicios que constituyan el costo del activo fijo real productivo.

De esta manera, las inversiones que correspondan a obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos, o la adquisición o construcción del activo fijo real productivo que se incorporan al patrimonio del contribuyente para ser depreciadas o amortizadas otorgan derecho a la deducción especial del 30%, circunstancia que en la industria petrolera, es aplicable a las inversiones que se concretan en la infraestructura para el montaje y funcionamiento de los activos fijos reales productivos del contribuyente; no así, las demás inversiones amortizables que no se concretan en los activos señalados.

Por último, es del caso precisar que las simples mejoras o reparaciones no pueden considerarse como una inversión en activos fijos reales productivos como quiera que en dichos eventos no se configura una "adquisición" de activos y, en consecuencia sobre tales valores no puede liquidarse la deducción del 30% de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.