OFICIO 27495
12 de mayo de 2005

Requiere usted en su petición que se absuelvan los siguientes interrogantes:

1. Puede la Administración Tributaria proferir dos pliegos de cargos o dos emplazamientos, por el mismo hecho sancionable, con el fin de aumentar en el segundo, el valor de la sanción propuesta inicialmente en forma errónea, producto de haber establecido incorrectamente la base.

Sobre el tema de manera general el despacho se ha pronunciado en diferentes oportunidades, razón por la cual se le remiten los Conceptos 006548 del 5 de febrero de 2002 y 087970 de septiembre 11 y 122437 de diciembre 20 ambos de 2000.

De igual forma se remite fotocopia del Concepto 008477 de agosto 31 de 1999, el cual en el aparte final hace referencia al artículo 866 del Estatuto Tributario, de manera general, en el entendido que pueden corregirse en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso Administrativa.

2. Solicita revisar el concepto 004490 de agosto 18 de 1999, pues considera que es contrario a lo expresado en diferentes conceptos de la Oficina, por cuanto da a entender que la suspensión del término para proferir requerimiento especial opera a partir de la notificación del auto que ordene la inspección tributaria. Considera que la suspensión del término para emitir el requerimiento especial en la inspección tributaria de oficio, sólo se da en el momento en que se inicie la inspección, antes del término de firmeza de la declaración.

El mencionado concepto señala en lo pertinente:
" . . . .
En este orden de ideas, se colige que para que una inspección tributaria de oficio suspenda el término para la notificación del requerimiento especial, se requiere que se cumplan con las ritualidades de orden procesal que implica su práctica, así:

- Se notifique el auto que ordena la Inspección Tributaria

- Se realice la diligencia a través de la constatación directa de los hechos que interesan al proceso tributario.

- Se levante un acta donde se deje constancia de los hechos, pruebas y fundamentos, con la fecha de cierre de la investigación, debidamente suscrita por los funcionarios que la practicaron.

En consecuencia, para que opere la suspensión del término para practicar el requerimiento especial, a través de la práctica de una inspección tributaria, es necesario que se cumplan con la totalidad de los parámetros legales que el ordenamiento fiscal determina para tal efecto.

Igualmente, es importante señalar, que la norma fiscal contempla una suspensión del término para notificar el requerimiento especial por tres meses por la práctica de inspección tributaria, de tal manera que si ésta, se extiende por un término mayor, la suspensión sólo opera por los tres meses mencionados
.

. . . " (Subrayado fuera de texto)

Mediante Sentencia del H Consejo de Estado de 18 de abril de 2002, Exp No 12635, MP Dra Ligia López Díaz, sobre el tema aclaró:
" . . .

Ahora bien, para la sala la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, opera solamente cuando existe realmente una inspección tributaria, pues resulta perfectamente claro que mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, no puede entenderse como es obvio, que hubiesen ejercido alguna <<Inspección>> ni menos que hubiese empezado la suspensión del mencionado término.

Igualmente la expresión <<se practique inspección tributaria>>, implica que efectivamente se realice ésta, al punto de no admitir distinciones que la propia norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto inspección.

En efecto la sola notificación de la actuación que ordena la práctica de la inspección tributaria no implica su iniciación y menos permite deducir que a partir de la notificación del auto previo comisiorio (de inspección), deba suspenderse el término para requerir, toda vez que se trata de un acto preparatorio y no es la inspección misma, de suerte que mientras los funcionarios no inicien las actividades propias del encargo, tales como el examen de libros y demás documentos contables, no puede darse por iniciada la diligencia, por lo tanto no son de recibo las argumentaciones aducidas por la Administración Tributaria sobre la suspensión del término de tres meses contados a partir del auto de inspección tributaria.

. . ."
Así las cosas, considera el Despacho, que el Concepto 004490 de 1999 que se solicita revocar, en nada contradice la reiterada doctrina expuesta por el Despacho, ni los pronunciamientos sobre el tema hechos por el Honorable Consejo de Estado, pues claro en señalar, que para que opere la suspensión del término para notificar el requerimiento especial mediante inspección tributaria de oficio, se requiere que se cumplan las ritualidades de orden procesal que implica su practica, así:

- Se notifique el auto que ordena la Inspección Tributaria.

- Se realice la diligencia a través de la constatación directa de los hechos que interesan al proceso tributario.

- Se levante un acta donde se deje constancia de los hechos, pruebas y fundamentos, con la fecha de cierre de la investigación, debidamente suscrita por los funcionarios que la practicaron.

En consecuencia el concepto reitera para que opere la suspensión del término para practicar el requerimiento especial a través de la práctica de una inspección tributaria, la necesidad de que se cumpla con la totalidad de los parámetros legales que el ordenamiento fiscal determina para tal efecto.

De esta manera, el Despacho confirma la doctrina expuesta en el Concepto 004490 de 1999 .