OFICIO Nº 028819
16-05-2005

DIAN

Ref: Consulta radicada bajo el número 5994 de 26/01/2005

Cordial saludo, señora Luz Mary:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta acerca el procedimiento a seguir para corregir las inconsistencias que se detecten, después de proferida una liquidación oficial de corrección.

Pregunta No. 1. Si se cometió un error en la solicitud de corrección y la DIAN mediante la liquidación oficial de corrección la aceptó en su momento, ¿Por qué se tienen que pagar unos mayores valores por el error?

El artículo 589 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 383 de 1997, establece:

"Artículo 589. Colecciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.

La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a Que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud según el caso.

..." ( subrayado fuera de texto).

Respecto a su interpretación, es preciso recordar que según la jurisprudencia reiterada del Honorable Consejo de Estado, la administración tributaria en el caso de las solicitudes de corrección que impliquen disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor de la declaración, debe limitarse a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la petición, sin que dicha norma la faculte para cuestionar aspectos de fondo del proyecto de corrección, que deben tramitarse a través del proceso de revisión (Sentencias No. 12367 del 15 de febrero de 2002, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa; No. 12351 del 2 de noviembre de 2001, C.P. Dra. Ligia López Díaz; No. 11019 del 1 de diciembre de 2000, C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán; No. 10575 del 15 de septiembre de 2000, C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo ).

En consecuencia, una vez proferida la liquidación oficial de corrección, de conformidad con el inciso segundo del citado artículo 589, la Administración puede iniciar un proceso de revisión que garantizando el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, puede culminar en una liquidación oficial de revisión. Por su parte, el contribuyente también puede ejercer su derecho a corregir la declaración, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario.

Pregunta No. 2. ¿Cuál es el procedimiento para revocar la liquidación oficial de corrección?

El procedimiento para impugnar la liquidación oficial de corrección, es el previsto en general contra los actos de la administración tributaria, a partir del artículo 720 en el Título V del Libro Quinto del Estatuto Tributario.

Pregunta No. 3. ¿Al corregir la liquidación oficial de corrección, es posible o no incluir, las deducciones olvidadas en la solicitud de corrección?

En armonía con lo expuesto, como quiera que la oficialización del proyecto de corrección, no constituye un pronunciamiento de la Administración sobre aspectos de fondo de la declaración, el haberse practicado liquidación oficial de corrección en la forma autorizada por la ley, no le impide al contribuyente corregirla, siempre y cuando se encuentre dentro del término establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario y no se le haya proferido requerimiento especial con respecto a esa liquidación, porque, en este evento, la corrección deberá contraerse a las glosas planteadas por la Administración.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001. a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica