Oficio Nº 028824
16-05-2005
DIAN

Ref: Consulta radicada bajo el número 3869 de 18/01/2005

Cordial saludo, Señor González:

En el escrito de la referencia consulta usted si la enajenación en desarrollo del proceso de liquidación forzosa administrativa de bienes, importados al amparo de los beneficios establecidos en el artículo 6 de la Ley 218 de 1995 y el artículo 13 de Decreto 529 de 1996, antes de haber transcurrido los diez años siguientes a su nacionalización, tiene como consecuencia la pérdida de los beneficios tributarios previstos en dichas leyes y que el importador de la mercancía tenga que asumir las sanciones y tributos aduaneros correspondientes.

En primer término me permito manifestarle que esta División es competente para fijar pautas para la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional, conforme a la competencia asignada por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y artículo 1o de la Resolución 5467 de 2001, sentido sobre el cual se emite el presente pronunciamiento.

El artículo 6 de la Ley 218 de 1995, establece: "ART 6- La maquinaria, equipos, materia primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importarlos que se instalen o utilicen en los municipios contemplados en artículo 1 de la presente ley, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución, siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior (hoy Ministerio de Industria, Comercio y Turismo) a más tardar el día 31 diciembre del año 2003."

El parágrafo 1 del artículo 13 del Decreto 529 de 1996, dispone que: "Las maquinarias equipos importados al amparo de la exención contemplada en el artículo 6 de la Ley 218 1995, no podrán ser objeto de enajenación antes de transcurrir un término de diez (10) años contados a partir de su nacionalización." (Subrayado fuera del texto)

La última norma transcrita se refiere en términos generales a la prohibición de enajenar bienes importados antes de que transcurra el término citado, sin hacer ninguna distinción.

Así las cosas, donde la ley no distingue no le es válido al intérprete hacerlo, por lo que se concluye que, si la maquinaria y equipos amparados por la exención por cualquier motivo son enajenados, el importador tendrá que pagar los tributos aduaneros dejados de cancelar al momento de la importación y someterse a la sanciones contempladas en el régimen aduanero vigente.

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado - División de Normativa y Doctrina Tributaria