Oficio Nº 029107
17 de Mayo de 2005


Ref: Consulta radicada bajo el número 16593 de 03/03/2005

En el escrito de la referencia plantea usted varias inquietudes relacionadas con el Impuesto de Timbre que se causa cuando una empresa de servicios públicos celebra un contrato con un operador para que por su cuenta y riesgo preste entre otros los servicios de acueducto y alcantarillado.

En primer lugar, es oportuno recordar que la competencia del Despacho radica en la absolución de consultas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales acorde con lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 y artículo 1o de la Resolución 5467 de 2001.

Sobre el tema, de manera general el Despacho se pronunció mediante el Concepto 057222 de junio 16 de 2000, donde se indicó que:" Las sociedades del orden municipal, del tipo de las anónimas, configuradas como empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a lo expresado en su consulta, son sociedades por acciones creadas por los Concejos Municipales y por lo tanto no forman parte de las ramas del poder público, en consecuencia, no tienen la calidad de exentas del pago del Impuesto de Timbre Nacional conforme el artículo 532 del Estatuto, porque no están contempladas en la norma en mención y los beneficios tributarios son de aplicación restrictiva."

Por otra parte el artículo 519 del Estatuto Tributario establece que el impuesto de timbre se causa a la tarifa del 1.5% sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país, pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se hagan constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión cuya cuantía sea superior a sesenta millones ciento cuarenta y dos mil pesos ($60.142.000.) (Valor para 2005), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos sesenta y siete millones trescientos setenta mil pesos ($ 567.370.000.) (Valor para 2005).

Así las cosas el impuesto de timbre se causa sobre el valor total de las obligaciones que consten en el contrato, siendo en consecuencia contribuyentes las partes intervinientes.

Acorde con lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2076 de 1992 responden como agentes de retención entre otros:

1. Los notarios por las escrituras públicas.
2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta.
4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.
5. Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $567.370.000 (Valor para 2005).

Aclara el parágrafo 2o ibidem, que cuando en un documento o actuación intervenga más de un agente de retención de los señalados en los numerales 1 a 5, responde por la retención, el agente señalado conforme al orden de prelación de los mismos numerales, y en caso de intervenir en el documento o actuación, varios agentes de la misma naturaleza de los enumerados en los diferentes numerales, responde, respetando el orden de prelación, la entidad o persona que efectúe el pago.

Para efectos de establecer la cuantía del contrato se deben observar las reglas del artículo 522 del Estatuto Tributario así:

1. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.

En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año.

2. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado SE tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de este título y no la proveniente de simple estimación de los interesados.

3. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del impuesto ajustado no serán deducibles en lo referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas.

4. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo.

Parágrafo. En los casos previstos en el numeral 3), cuando la Administración Tributaria determine que el valor a pagar inicialmente era cuantificable, podrá, mediante resolución, fijar dicho valor imponiendo adicionalmente una sanción por inexactitud equivalente al 160% del mayor valor determinado.

Por otra parte, el artículo 24 del decreto 3050 de 1997, se aplica a los contratos de concesión de obra pública o de servicios públicos domiciliarios que por su naturaleza sean de valor indeterminado, situación que aparentemente no es de recibo en el caso objeto de consulta, pues se infiere que se trata de un contrato de operación.

Finalmente se reitera, que las sociedades del orden municipal del tipo de las anónimas configuradas como empresas de servicios públicos domiciliarios, no son exentas del impuesto de timbre nacional, como en efecto señala el Concepto 057222 de 2000

Atentamente,


JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica