Oficio Nº 029111
17 de Mayo de 2005



Ref: Consulta radicada bajo el número 12807 de 18/02/2005

En el oficio de la referencia consulta usted si procede la aplicación del artículo 27 de la Ley 488 de 1.998, para una empresa de servicios públicos domiciliarios cuya composición accionaria está comprendida en el 90% por dineros públicos, y que en la actualidad está adelantando un programa de retiro voluntario de sus trabajadores, a los que se les otorga la calidad de PARTICULARES sometidos a las normas del Código Sustantivo del trabajo, en virtud del Articulo 41 de la Ley 142 de 1.994.

Al respecto me permito informarle que este Despacho se ha pronunciado mediante el Concepto No. 089979 Septiembre 15 de 2000 acerca de un tema similar en los siguientes términos:

"El artículo 27 de la ley 488 de 1998 dispone: "Estarán exentas del impuesto sobre la renta las bonificaciones y/o indemnizaciones que reciban los servidores públicos en virtud de programas de retiro de personal de las entidades públicas nacionales, departamentales, distritales y municipales."
....
De tal manera que para efectos de dar aplicación al beneficio consagrado en el artículo 27 de la ley 488 de 1998 se debe tener en cuenta que si al momento de la intervención los trabajadores no eran servidores públicos, las indemnizaciones recibidas con ocasión de un programa de retiro estarán sometidas a retención en la fuente. En caso contrario si de acuerdo con la naturaleza jurídica v su régimen aplicable se determinó que eran servidores públicos las bonificaciones y/o indemnizaciones gozarán del beneficio consagrado en el citado artículo." (Subrayado fuera de texto)

Por Su parte el CONCEPTO 052569 DE 1999 DICIEMBRE 28 determina que:

"...De tal Manera que si la entidad intervenida era del régimen privado a sus trabajadores se sigue aplicando el Código Sustantivo del Trabajo, y cualquier bonificación o indemnización por retiro definitivo está sometido a retención en la fuente de conformidad con el artículo 9° del decreto 400 de 1.987. (Subrayado fuera de texto)

Por el contrario, si la entidad intervenida era de carácter público, a sus trabajadores con el carácter de servidores públicos podrá aplicarse el articulo 27 de la ley 488 de 1.998 siendo exentas las bonificaciones y/o indemnizaciones por el retiro definitivo de los mismos.

De lo expuesto se concluye que para que proceda el beneficio contenido en el artículo 27 de la Ley 488 de 1.998, se requiere del cumplimiento de la totalidad de los requisitos allí exigidos, es decir que se trate de bonificaciones y/o indemnizaciones para entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal, que el régimen aplicable a sus empleados sea el de los servidores públicos y no el régimen del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, para el caso que nos ocupa, si bien es cierto se trata de una empresa del orden estatal cuya composición accionaria es del 90%, que pretende otorgar bonificaciones o indemnizaciones en virtud de un programa de retiro voluntario, la calidad o naturaleza jurídica de sus empleados no es la de servidores públicos sino de trabajadores PARTICULARES según la exigencia del Artículo 41 de la Ley 142 de 1.994, es decir que se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y como tal, cualquier bonificación o indemnización por retiro definitivo de los mismos está sujeta a retención en la fuente de conformidad con el Artículo 9º del Decreto 400 de 1.987.

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co < http:/<www.dian.qov.co>. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" ¬"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica