Oficio Nº 029944
19 de Mayo de 2005

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 530059 de 14/12/2004

Previamente se aclara que esta Oficina es competente únicamente para resolver consultas de carácter general y abstracto que se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1o de la Resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este supuesto se dará respuesta a su solicitud.

Cuestiona usted la redacción del artículo 14 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina, en cuanto al lugar en donde se considera que se ha producido el beneficio por la prestación de servicios, afirmando que la misma se presta a confusión, al prescribir que la prestación de servicios se grava en el lugar en donde estos reporten algún beneficio y seguidamente, que el lugar en donde se produce este beneficio, es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto.

El artículo 14 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina dispone:

"Artículo 14.- Beneficios empresariales por la prestación de servicios, servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría. Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios. Salvo prueba en contrario, se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto.

Del texto transcrito se observa:

El artículo se refiere en primer término, al tratamiento fiscal relativo a la prestación de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultaría, y en segundo lugar, contiene una presunción legal en cuanto a la prueba de los supuestos de hecho allí regulados.

En efecto, el artículo 14 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina dispone que "las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios", lo que significa, en otras palabras, que el . territorio en el cual se gravan las rentas es, justamente, el lugar en donde el servicio ha producido beneficios, es decir, ha generado la renta para el prestador del mismo.

El segundo componente de la norma, hace referencia a la manera de probar el lugar en donde el servicio ha generado beneficios, disponiendo que "salvo prueba en contrario, se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto", texto del cual se infiere que, en principio, la manera de demostrar el lugar en el cual el servicio ha producido beneficios es mediante la presunción según la cual este beneficio se dio en el lugar en el cual se ha imputado y registrado el correspondiente gasto por el pago del servicio, presunción que de ninguna manera es absoluta, puesto que el mismo artículo textualmente expresa que ello es así "salvo prueba en contrario': lo cual permite que las partes interesadas demuestren con cualquier medio probatorio idóneo, que el servicio no se prestó en el territorio donde está domiciliada la persona o ente jurídico que registró dicho gasto.

Atentamente,


JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica