Oficio Nº 030224
20 de Mayo de 2005
Ref: Consulta radicada bajo los números 20930 y 24089 del 18 de marzo
y 05 de abril de 2005
Mediante el oficio de la referencia plantea usted diversas inquietudes en
cuanto al manejo de las declaraciones tributarias y el cumplimiento de deberes
formales en relación con el impuesto sobre las ventas y retención
en la fuente. Sea lo primero aclararle que por disposición del Decreto
1265 de 1999 y la Resolución 5467 de 2001, esta División tiene
por competencia absolver consultas de carácter general relacionadas
con los impuestos nacionales administrados por la DIAN, y en manera alguna
pronunciarse sobre casos particulares que el contribuyente esté debatiendo
ante las áreas técnicas de la Administración Tributaria.
En consecuencia, se absolverán aquellos puntos que plantean realmente
un problema jurídico de carácter general.
1. En cuanto a la. oportunidad para solicitar los impuestos descontables relacionados
con el impuesto sobre las ventas que ha sido retenido en la fuente por el
mismo responsable, el Despacho se pronunció mediante oficio N°
060508 de septiembre 13 de 2004, en los siguientes términos:
El artículo 496 del Estatuto Tributario consagra: «Cuando se
trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e
impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el periodo
fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los
dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes y solicitarlos en
la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.»
Por su parte, el artículo 488 del Estatuto Tributario establece que
el IVA debidamente facturado al responsable en la adquisición de bienes
corporales muebles y servicios, y por las importaciones, es un impuesto descontable,
siempre que se origine en operaciones que constituyan costo o gasto.
Cuando se ha cumplido con los términos previstos en el Artículo
496 del Estatuto Tributario, es procedente el reconocimiento de los saldos
a favor, condicionado al cumplimiento de los requisitos y formalidades de
ley.
En caso contrario, es decir, si no actúa dentro de la oportunidad del
artículo 496 referido para solicitar los Impuestos descontables, los
mismos no proceden aun cuando se incluyan en la corrección a la declaración
presentada con posterioridad al término de dicha norma y en consecuencia
no procederá la devolución o compensación del correspondiente
saldo a favor.
La oportunidad prevista en el Artículo 496 es tan amplia que le da
al contribuyente un término de seis meses, (tres bimestres), para poder
solicitar los impuestos descontables, tiempo por demás suficiente para
que se contabilicen y se soliciten, luego es evidente que cuando se deje transcurrir
dicho término, no le es dable al contribuyente hacer uso de tal beneficio,
es decir, pierde la oportunidad concedida en la norma.
Lo anterior, fundamentado en el hecho de que los términos expresamente
consagrados en la ley tributaria son perentorios y por tanto improrrogables,
a menos que la ley establezca lo contrario.
( ... )
El tratamiento del impuesto sobre las ventas retenido, de que trata el artículo
484 -1 del Estatuto Tributario, debe ceñirse a lo ordenado en los decretos
380 de 1996 y 3050 de 1997.
El artículo 31 del decreto 3050 citado, dispone que los responsables
del impuesto sobre las ventas a quienes se hubiere practicado retención
por este impuesto, podrán incluir el monto que les hubiere sido retenido,
como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la
declaración del IVA correspondiente al período fiscal en que
se hubiere efectuado la retención, o la de cualquiera de los dos períodos
fiscales inmediatamente siguientes, para lo cual deben llevar una subcuenta
en donde se registren las retenciones. En todo caso, deberán coincidir
el período de contabilización de los valores de la subcuenta
y el de la inclusión en la declaración correspondiente.
De esta manera, la solicitud en la declaraciones de las retenciones que le
hubieren practicado al responsable, es similar al tratamiento de los impuestos
descontables, en cuanto debe existir coincidencia. entre la contabilización
y la solicitud en la declaración, en el entendido que la contabilidad
{;e lleva acorde con la normatividad que la rige, además de la coincidencia
con la solicitud.
(...)
De esta manera, se reitera que tanto para impuestos descontables como para
las retenciones que se solicitan en la declaración de IVA, debe existir
coincidencia entre la contabilización en debida forma y la solicitud
en la declaración tributaria del período fiscal.
2. ¿Existe alguna disposición que prohíba o vete compensar
con saldos a favor del impuesto sobre las ventas de los productores de bienes
exentos, los saldos a pagar de las retenciones en la fuente, en especial las
retenciones asumidas por compras o servicios a responsables del régimen
simplificado y el impuesto del 75% del 2% sobre valor del pollo sacrificado,
valor en plaza?
No existe una norma específica que prohíba compensar saldos
a favor de una declaración tributaria para pagar el impuesto generado
en otra; sin embargo debe tenerse presente que la compensación y/o
devolución de impuestos sólo procede en los casos autorizados
por la ley y previo el cumplimiento de todos los requisitos por ella establecidos.
6. Pregunta usted si las personas naturales que a más de otros ingresos
reciben arriendo por alquiler de bienes raíces diferentes a vivienda
de habitación y que pertenecen al régimen común del impuesto
a las ventas, está en la obligación de llevar libros de contabilidad.
Al respecto, este despacho le recuerda que, los bienes exentos, son aquellos
cuya venta o importación se encuentra gravada a la tarifa O (cero).
Los productores de dichos bienes adquieren la calidad de responsables con
derecho a devolución, pudiendo descontar los impuestos pagados en la
adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente
a los bienes exentos, que constituyan costo o gasto para producirlos o para
exportar los.
Ahora bien, el artículo 31 de la Ley 788 de 2002 que modificó
el artículo 477 del Estatuto Tributario, enumeró los nuevos
bienes que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas. De esta manera
el derecho a solicitar como descontable el IVA facturado opera respecto de
los bienes y servicios gravados adquiridos desde la entrada en vigencia de
la Ley 788, es decir desde el 1 de enero de 2003, siempre y cuando se cumplan
con las condiciones para su procedencia y se soporten con los documentos requeridos,
como son entre otros los generales previstos en el Estatuto Tributario tales
como, que el impuesto este debidamente facturado de acuerdo a la tarifa a
la que estuvieren sometidas las operaciones correspondientes (Artículo
485), se soliciten dentro de la oportunidad legal (artículo 496), los
bienes y servicios adquiridos constituyan costo o gasto en renta y se destinen
a las operaciones gravadas, en este caso exentas (artículo 488), así
como la aplicación de la proporcionalidad cuando concurran gastos comunes
a operaciones gravadas o exentas y excluidas (artículo 490).
Cabe anotar que quienes únicamente se dedican a la comercialización
de bienes exentos no son responsables del impuesto sobre las ventas de acuerdo
a lo señalado por el artículo 439 del Estatuto Tributario y
por ende no tienen derecho a devolución. En el caso de productos de
pesca el literal a) del artículo lo del decreto 1949 de 2003, dispone
que tienen derecho a devolución del IVA pagado por la adquisición
de bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto de su producción,
los productores de los bienes señalados exentos por el artículo
477 del Estatuto Tributario, así:
a) En relación con las carnes, el productor dueño de los animales
que los sacrifique o haga sacrificar y comercialice las carnes o despojos
comestibles producto del sacrificio, calificados como exentos del impuesto
sobre las ventas. (...)
El Decreto 1949 de 2003 "Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo
477 del Estatuto Tributario", dispone quienes tienen derecho a la devolución
respecto de los productores de los nuevos bienes exentos señalados
en el artículo 477 del E. T, desde la entrada en vigencia de la Ley
788 de 2002 (1º de enero de 2003), siempre y cuando en cada caso se cumplan
los requisitos para la procedencia de la devolución y por ende de los
impuestos descontables que originan el saldo a favor.
Finalmente es oportuno reiterar que los bienes excluidos en ningún
caso han otorgado derecho a impuestos descontables y por ende devolución
por saldos a favor en las declaraciones tributarias.
3. ¿Puede la DIAN válidamente cobrarme intereses de mora sobre
retenciones cuyo pago realizo parcialmente por recibo de pago, teniendo suficientes
saldos a favor en el impuesto del IVA?
Conforme al artículo 634 del Estatuto Tributario, los contribuyentes
o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen
oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán
liquidar y pagar intereses moratorias, por cada día calendario de retardo
en el pago.
Por su parte el artículo 803 ibídem dice que se tendrá
como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla
en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos
Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan
recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones
en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.
Lo anterior indica que mientras no se surta legalmente el proceso de compensación,
contribuyente estará en mora por el pago de sus impuestos.
4. ¿Cuando la DIAN notifica resolución de devolución,
cuando debe efectivamente cancelar, sin que se causen intereses moratorios
para el contribuyente?
Conforme al artículo 855 del Estatuto Tributario la Administración
de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya
lugar. los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios
y sobre las ventas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida
forma.
Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2)
meses siguientes a la presentación de la declaración o de su
corrección. la Administración Tributaria dispondrá de
un término adicional de un (1) mes para devolver.
El artículo 863 ibídem, dice que sólo se causarán
intereses corrientes y moratorias, en los siguientes casos:
- A partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha
del giro del cheque, emisión del título o consignación,
- Cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a
favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación
del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según
el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente
el saldo a favor,
5. ¿Las declaraciones de IVA con saldo a favor deben estar firmadas
por contador público?
En el concepto 041677 de julio 8 de 2004 este Despacho se pronunció
sobre el tema consultado en este punto; se adjunta para su conocimiento
La obligación de llevar libros de contabilidad no deviene de las normas
tributarias sino del Código de Comercio. Para absolver su inquietud
te recomendamos consultar el Libro I de dicho Código. referente a los
actos de comercio y las obligaciones de los comerciantes.
Atentamente,
JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica