Oficio Nº 030224
20 de Mayo de 2005


Ref: Consulta radicada bajo los números 20930 y 24089 del 18 de marzo y 05 de abril de 2005

Mediante el oficio de la referencia plantea usted diversas inquietudes en cuanto al manejo de las declaraciones tributarias y el cumplimiento de deberes formales en relación con el impuesto sobre las ventas y retención en la fuente. Sea lo primero aclararle que por disposición del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución 5467 de 2001, esta División tiene por competencia absolver consultas de carácter general relacionadas con los impuestos nacionales administrados por la DIAN, y en manera alguna pronunciarse sobre casos particulares que el contribuyente esté debatiendo ante las áreas técnicas de la Administración Tributaria.

En consecuencia, se absolverán aquellos puntos que plantean realmente un problema jurídico de carácter general.

1. En cuanto a la. oportunidad para solicitar los impuestos descontables relacionados con el impuesto sobre las ventas que ha sido retenido en la fuente por el mismo responsable, el Despacho se pronunció mediante oficio N° 060508 de septiembre 13 de 2004, en los siguientes términos:

El artículo 496 del Estatuto Tributario consagra: «Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes y solicitarlos en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.»

Por su parte, el artículo 488 del Estatuto Tributario establece que el IVA debidamente facturado al responsable en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones, es un impuesto descontable, siempre que se origine en operaciones que constituyan costo o gasto.

Cuando se ha cumplido con los términos previstos en el Artículo 496 del Estatuto Tributario, es procedente el reconocimiento de los saldos a favor, condicionado al cumplimiento de los requisitos y formalidades de ley.

En caso contrario, es decir, si no actúa dentro de la oportunidad del artículo 496 referido para solicitar los Impuestos descontables, los mismos no proceden aun cuando se incluyan en la corrección a la declaración presentada con posterioridad al término de dicha norma y en consecuencia no procederá la devolución o compensación del correspondiente saldo a favor.

La oportunidad prevista en el Artículo 496 es tan amplia que le da al contribuyente un término de seis meses, (tres bimestres), para poder solicitar los impuestos descontables, tiempo por demás suficiente para que se contabilicen y se soliciten, luego es evidente que cuando se deje transcurrir dicho término, no le es dable al contribuyente hacer uso de tal beneficio, es decir, pierde la oportunidad concedida en la norma.

Lo anterior, fundamentado en el hecho de que los términos expresamente consagrados en la ley tributaria son perentorios y por tanto improrrogables, a menos que la ley establezca lo contrario.

( ... )

El tratamiento del impuesto sobre las ventas retenido, de que trata el artículo 484 -1 del Estatuto Tributario, debe ceñirse a lo ordenado en los decretos 380 de 1996 y 3050 de 1997.

El artículo 31 del decreto 3050 citado, dispone que los responsables del impuesto sobre las ventas a quienes se hubiere practicado retención por este impuesto, podrán incluir el monto que les hubiere sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del IVA correspondiente al período fiscal en que se hubiere efectuado la retención, o la de cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes, para lo cual deben llevar una subcuenta en donde se registren las retenciones. En todo caso, deberán coincidir el período de contabilización de los valores de la subcuenta y el de la inclusión en la declaración correspondiente.

De esta manera, la solicitud en la declaraciones de las retenciones que le hubieren practicado al responsable, es similar al tratamiento de los impuestos descontables, en cuanto debe existir coincidencia. entre la contabilización y la solicitud en la declaración, en el entendido que la contabilidad {;e lleva acorde con la normatividad que la rige, además de la coincidencia con la solicitud.
(...)

De esta manera, se reitera que tanto para impuestos descontables como para las retenciones que se solicitan en la declaración de IVA, debe existir coincidencia entre la contabilización en debida forma y la solicitud en la declaración tributaria del período fiscal.

2. ¿Existe alguna disposición que prohíba o vete compensar con saldos a favor del impuesto sobre las ventas de los productores de bienes exentos, los saldos a pagar de las retenciones en la fuente, en especial las retenciones asumidas por compras o servicios a responsables del régimen simplificado y el impuesto del 75% del 2% sobre valor del pollo sacrificado, valor en plaza?

No existe una norma específica que prohíba compensar saldos a favor de una declaración tributaria para pagar el impuesto generado en otra; sin embargo debe tenerse presente que la compensación y/o devolución de impuestos sólo procede en los casos autorizados por la ley y previo el cumplimiento de todos los requisitos por ella establecidos.

6. Pregunta usted si las personas naturales que a más de otros ingresos reciben arriendo por alquiler de bienes raíces diferentes a vivienda de habitación y que pertenecen al régimen común del impuesto a las ventas, está en la obligación de llevar libros de contabilidad.

Al respecto, este despacho le recuerda que, los bienes exentos, son aquellos cuya venta o importación se encuentra gravada a la tarifa O (cero). Los productores de dichos bienes adquieren la calidad de responsables con derecho a devolución, pudiendo descontar los impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente a los bienes exentos, que constituyan costo o gasto para producirlos o para exportar los.

Ahora bien, el artículo 31 de la Ley 788 de 2002 que modificó el artículo 477 del Estatuto Tributario, enumeró los nuevos bienes que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas. De esta manera el derecho a solicitar como descontable el IVA facturado opera respecto de los bienes y servicios gravados adquiridos desde la entrada en vigencia de la Ley 788, es decir desde el 1 de enero de 2003, siempre y cuando se cumplan con las condiciones para su procedencia y se soporten con los documentos requeridos, como son entre otros los generales previstos en el Estatuto Tributario tales como, que el impuesto este debidamente facturado de acuerdo a la tarifa a la que estuvieren sometidas las operaciones correspondientes (Artículo 485), se soliciten dentro de la oportunidad legal (artículo 496), los bienes y servicios adquiridos constituyan costo o gasto en renta y se destinen a las operaciones gravadas, en este caso exentas (artículo 488), así como la aplicación de la proporcionalidad cuando concurran gastos comunes a operaciones gravadas o exentas y excluidas (artículo 490).

Cabe anotar que quienes únicamente se dedican a la comercialización de bienes exentos no son responsables del impuesto sobre las ventas de acuerdo a lo señalado por el artículo 439 del Estatuto Tributario y por ende no tienen derecho a devolución. En el caso de productos de pesca el literal a) del artículo lo del decreto 1949 de 2003, dispone que tienen derecho a devolución del IVA pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto de su producción, los productores de los bienes señalados exentos por el artículo 477 del Estatuto Tributario, así:

a) En relación con las carnes, el productor dueño de los animales que los sacrifique o haga sacrificar y comercialice las carnes o despojos comestibles producto del sacrificio, calificados como exentos del impuesto sobre las ventas. (...)

El Decreto 1949 de 2003 "Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 477 del Estatuto Tributario", dispone quienes tienen derecho a la devolución respecto de los productores de los nuevos bienes exentos señalados en el artículo 477 del E. T, desde la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 (1º de enero de 2003), siempre y cuando en cada caso se cumplan los requisitos para la procedencia de la devolución y por ende de los impuestos descontables que originan el saldo a favor.

Finalmente es oportuno reiterar que los bienes excluidos en ningún caso han otorgado derecho a impuestos descontables y por ende devolución por saldos a favor en las declaraciones tributarias.

3. ¿Puede la DIAN válidamente cobrarme intereses de mora sobre retenciones cuyo pago realizo parcialmente por recibo de pago, teniendo suficientes saldos a favor en el impuesto del IVA?

Conforme al artículo 634 del Estatuto Tributario, los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorias, por cada día calendario de retardo en el pago.

Por su parte el artículo 803 ibídem dice que se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.

Lo anterior indica que mientras no se surta legalmente el proceso de compensación, contribuyente estará en mora por el pago de sus impuestos.

4. ¿Cuando la DIAN notifica resolución de devolución, cuando debe efectivamente cancelar, sin que se causen intereses moratorios para el contribuyente?

Conforme al artículo 855 del Estatuto Tributario la Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar. los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.

Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección. la Administración Tributaria dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver.

El artículo 863 ibídem, dice que sólo se causarán intereses corrientes y moratorias, en los siguientes casos:

- A partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación,

- Cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor,

5. ¿Las declaraciones de IVA con saldo a favor deben estar firmadas por contador público?

En el concepto 041677 de julio 8 de 2004 este Despacho se pronunció sobre el tema consultado en este punto; se adjunta para su conocimiento

La obligación de llevar libros de contabilidad no deviene de las normas tributarias sino del Código de Comercio. Para absolver su inquietud te recomendamos consultar el Libro I de dicho Código. referente a los actos de comercio y las obligaciones de los comerciantes.

Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica