Oficio Nº 030306
20 de mayo2005

 

Doctor
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VÁRELA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Ministerio de Relaciones Exteriores
Calle 10 No 5-51 Palacio de San Canos
Bogotá

Ref: Aclaración del Oficio DIAN No 026420 del 10 de mayo de 2005 y reconsideración del concepto No 077058 del 10 de noviembre de 2004.

Atento saludo doctor Sintura:

Atendiendo a las inquietudes planteadas por su despacho con respecto al pago del impuesto de timbre en los contratos que se celebran en desarrollo del "Convenio General de ayuda técnica y afín" suscrito entre el gobierno de Colombia y el gobierno de los Estados Unidos de América de 1962 y el "Anexo al Convenio General" firmado en 2004, esta oficina estima que existe mérito para reconsiderar la doctrina plasmada en el concepto No 077058 del 10 de noviembre de 2004 y, en tal sentido, se permite aclarar el alcance de la comunicación No 026420 del 10 de mayo de 2005, en la cual se alude al citado concepto.

El literal a) del artículo IV del "Convenio General para ayuda económica, técnica y afín" suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América consagra una exención general de impuestos para los bienes o fondos utilizados en relación con el convenio por el gobierno de los Estados Unidos o por cualquier contratista financiado por ese gobierno. Tal como lo aclaró este despacho mediante Concepto No 052531 del 18 de agosto de 2004, la exención del literal a) del artículo IV es una exención objetiva y no personal porque se aplica sobre los bienes o fondos como tal, independientemente de la calidad de las personas o entidades que los ejecuten o administren.

Los efectos de esta disposición y de las demás exenciones establecidas en los convenios internacionales de cooperación, se reiteran expresamente en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 y en el Decreto Reglamentario 540 de 2004. De acuerdo con estas normas, se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubemamentales.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Estatuto Tributario, el impuesto de timbre es un gravamen eminentemente documental que se causa sobre los instrumentos públicos y privados en los cuales se haga constar la constitución. existencia, modificación o extinción de obligaciones. El impuesto tiene un carácter real y no personal puesto que en su concepción predomina el elemento objetivo del hecho generador, es decir, la suscripción de los documentos o contratos que dan lugar a la obligación tributaria, independientemente de las condiciones particulares de las personas o entidades que intervienen en la operación.

Como quiera que el impuesto de timbre es un gravamen real u objetivo y no personal, las exenciones del mismo establecidas por la ley y por los acuerdos internacionales a favor de ciertos documentos o contratos son también objetivas y benefician por igual a las partes que intervienen en la respectiva operación, independientemente de su calidad de contratantes o contratistas. En los términos del artículo 2° del Decreto 540 de 2004, es claro que la exención de impuestos consagrada en el artículo IV del "Convenio General para ayuda económica, técnica y afín", suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, y en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 se extiende a los contratos que deban celebrarse con relación al convenio. En estas condiciones, la exención opera sobre los contratos, como tal, sin atender a la calidad de contratantes o contratistas de las personas que intervienen en los mismos.

Por lo anterior, este despacho estima necesario reconsiderar el criterio plasmado en el oficio No 077058 del 10 de noviembre de 2004, en el cual se indicó que la exención del impuesto de timbre no procede en el caso de los contratistas que intervienen en el citado convenio de cooperación, y señalar que, dada la naturaleza objetiva del impuesto y de la exención, la misma opera sobre los contratos o documentos que se suscriban en desarrollo del citado convenio, independientemente de la calidad de las partes que intervienen en el mismo.

En mérito de lo expuesto, se revoca el Oficio No 077058 del 10 de noviembre de 2004.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica