Oficio Nº 030734
23 de Mayo de 2005


Ref: Consulta radicada bajo el número 23778 de 05/04/2005

TEMA. Gravamen a los Movimientos Financieros.
DESCRIPTORES. Causación del Impuesto.
Causación en la Transacción Financiera.
FUENTES FORMALES. Estatuto Tributario. Artículos 871, numeral 3 art. 879.

Cordial Saludo señor Murcia.

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1 del Decreto 1265 de 1999; por tanto bajo este' presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Consulta usted si se considera una sola operación, exenta del gravamen a los movimientos financieros, los movimientos contables que realiza una entidad financiera al contabilizar el pago de impuestos con tarjeta de crédito y el traslado de los impuestos por parte de estas entidades a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El artículo 871 del Estatuto Tributario determina el hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros:

“El hecho generador del gravamen a los movimientos financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheque de gerencia...”

En el parágrafo de este artículo específica qué se debe entender por transacción financiera y para el caso en particular se entiende por este concepto los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones como sucede con el pago que realiza el tarjetahabiente del impuesto, mediante la utilización del sistema de tarjeta crédito. En este sentido el movimiento contable que realiza la entidad financiera genera el Gravamen a los Movimientos Financieros en cabeza de la misma.

El artículo 879 del Estatuto Tributario en su numeral 3 consagra la exención del impuesto para el traslado de impuestos a la Dirección del Tesoro Nacional por parte de las entidades recaudadoras, como lo son las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria en los términos del artículo 876 ibídem, de esta manera el traslado que realiza la entidad financiera a la cuenta del tesoro nacional del impuesto pagado, no genera el gravamen a los movimientos financieros, excepto si se trata del pago de éste a cargo de la entidad financiera.

Con relación al tema este Despacho se pronunció mediante el Concepto 0002 de 2004:

".... Es necesario señalar que la exención ampara el traslado de impuestos por parte de las entidades recaudadoras a la Dirección General del Tesoro y a las Tesorerías de los Entes Territoriales o a las entidades que se deleguen para tal fin, más no el pago de los mismos por parte de los contribuyentes responsables o agentes retenedores. (Subrayado fuera de texto).

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado- División De Normativa y Doctrina Tributaria