Oficio Nº 030735
23 de Mayo de 2005


Ref: Consulta radicada bajo el número 530023 de 10/09/2004

En el escrito de la referencia consulta usted si está exonerada del Gravamen a los Movimientos Financieros, una cuenta bancaria de un municipio en donde se manejan los recursos de libre destinación que le gira la Nación y en donde además le ingresan recursos propios por recaudo de impuestos, tasas y derechos a favor del municipio. Además solicita aclaración acerca de si se hace algún tipo de retención o cobro de impuestos a las ESE hospitales, por concepto de convenios interadministrativos con entes territoriales.

Al respecto me permito manifestarle que en el Concepto General del Gravamen a los Movimientos Financieros No 0002 de 2003, al referirse a las exenciones al GMF, indicó que:

"Las exenciones contempladas en los numerales 3 y 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario aplican a las operaciones mediante las cuales se ejecuten los presupuestos Nacional o Territorial directamente o a través de los órganos ejecutores de la Dirección General del Tesoro o de las Tesorerías de los Entes Territoriales.

Las exenciones no cobijan la ejecución de presupuesto de los establecimientos públicos nacionales o territoriales, con recursos propios obtenidos en desarrollo de su actividad o como entidades recaudadoras y ejecutoras de dichos recursos.

Para que proceda la exención se requiere la identificación de las cuentas corrientes o de ahorro por parte de la Dirección General del Tesoro o de los Tesoreros Departamentales, Municipales o Dístritales, en las cuales se manejen de manera exclusiva dichos recursos.

En relación con la aplicación del GMF a las IPS ,el inciso segundo del numeral 2 del artículo 8o del Decreto 449 que reglamenta en lo pertinente el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario considera exentos:

"...
Los pagos que realicen las entidades prestadoras de salud (EPS) y las entidades administradoras del régimen subsidiado de salud (ARS) a las instituciones prestadoras de salud (IPS) por concepto del plan obligatorio de salud están exentos, del gravamen a los movimientos financieros. Igualmente, cada operación que realicen las instituciones prestadoras de salud (IPS) con los recursos recibidos por el mismo concepto están exentas del gravamen en un cincuenta por ciento (50%), para lo cual deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros en la que se manejen dichos recursos....”

Sobre el tema, mediante sentencia C-572 de 2003, la Corte Constitucional al referirse a la constitucionalidad de la exención del 50% de los recursos de las IPS provenientes del POS señaló en lo pertinente:
"...
En conclusión, la limitación de la exención se justifica plenamente en la medida en que los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS por concepto de pago del POS, se hallan vinculados. sólo parcialmente al cubrimiento de las prestaciones propias del sistema de salud, quedando al margen otros rubros relativos a gastos administrativos y utilidades, los cuales no pueden gozar de exención alguna al tenor de la norma cuestionada. . . ."

De manera general sobre el IVA, en la prestación de servicios vinculados con la salud humana y la seguridad social le remito fotocopia de los apartes pertinentes del Concepto Unificado 00003 de 2003, páginas 102 a 105 Y 122 a 124.

Sobre retención de IVA, las páginas 355 y 356 del mencionado concepto, sin embargo se aclara que en la actualidad de manera general el porcentaje de retención cuando un responsable del régimen común adquiere bienes o servicios de un responsable del régimen simplificado, el primero asume el 75% del impuesto; no obstante, según el decreto 2223 de 2004, el porcentaje es del 50% para aquellos responsables que en los últimos seis períodos consecutivos han arrojado saldos a favor en las declaraciones de ventas.

Como se señala en la página 356, la entidad estatal no asume la retención a título de IVA cuando ésta no es responsable del impuesto (IV A) Y contrata con responsable del régimen simplificado.

Respecto de la retención en la fuente en el impuesto sobre la renta se le remite el Concepto 036589 de 1999. Es pertinente recordar que algunas tarifas de retención han variado, como la del concepto: de honorarios debido a que cuando se pagan a personas jurídicas en todo caso es del 11 %, mientras que para personas naturales es del 10%; sin embargo también es del 11 % para las personas naturales en los siguientes casos:

a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono superan en el año 2005 los $63.660.000 pesos (Dcto 4344/04), valor que se reajusta anualmente.

b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año 2005, la suma antes referida.

En este evento la tarifa del 11 %, aplica a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.

Por otra parte, la retención en la fuente por servicios donde prime el factor material, la retención es del 4% si el pago se hace a personas obligadas a declarar como son las personas jurídicas y naturales que superen los topes antes señalados. El porcentaje es del 6% cuando se efectúe a no obligados a declarar.

Es pertinente tener en cuenta, que los pagos o abonos efectuados a no contribuyentes, como ocurre con los establecimientos públicos y demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes (por ejemplo las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, expresamente se señalan como contribuyentes por el artículo 16 del E.T), así como los efectuados a hospitales constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro acorde con lo dispuesto por los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario y el artículo 369 ibidem, no están sometidos a retención a título de impuesto sobre la renta. El artículo 6º del decreto 841 de 1998 de manera acorde dispone que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, y las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento hoy del Ministerio de Protección Social directamente o a través de la Superintendencia nacional de Salud y destinen la totalidad de los excedentes que obtengan a programas de salud conforme a lo establecido en el mencionado decreto 841.

En lo que respecta al impuesto de timbre nacional, el artículo 533 dispone que las entidades de derecho están exentos del impuesto de timbre nacional, entendiendo por tales la Nación, los departamentos, los distritos municipales, los municipios y los organismos y ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del estado y de las sociedades de economía mixta.

Finalmente, cuando en una actuación o documento intervengan entidades exentas y personas no exentas del impuesto de timbre. las últimas pagan la mitad del impuesto salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado División De Normativa y Doctrina Tributaria