OFICIO 31742
25 de mayo de 2005


Mediante el oficio de la referencia se remite a este Despacho por el Doctor Luis Fernando Villota Q, su consulta relacionada con el descuento del IVA por los productores oficiales en la parte que del Impuesto al Consumo se toma a título de IVA.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, en concordancia con el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.

Su inquietud se dirige a establecer si es posible descontar por parte de un productor oficial, dentro de un proceso de producción de licores, el IVA generado por concepto de publicidad, prensa, asesoría, IVA bancos, compra de alimentos , etc.

Sobre el particular, se hace necesario acudir a la norma especial en materia de impuestos descontables, contenida en el tercer inciso del artículo 54 de la Ley 788 de 2002, concordante con el artículo 6 del Decreto 1150 de 2003, que establece para los productores oficiales de licores, la posibilidad de descontar del componente del IVA incorporado en el impuesto al consumo y/o participación, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-1035 del 5 de noviembre de 2003, expediente D-4611 con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, al referirse al inciso cuarto del artículo 54 de la Ley 788 de 2002, señala en algunos de sus apartes:
" . . .


Limitación del beneficio sólo para el caso del descuento del IVA pagado en la producción de licores objeto de monopolio.

8. Ahora bien, la Corte hace ver que el objetivo constitucional que se persigue al permitir a las licoreras oficiales llevar a cabo el descuento del IVA pagado en el proceso productivo, coincide con el buscado con la cesión misma del IVA, como impuesto nacional, a los departamentos. Esta cesión se destina en un 70 % a financiar gastos de salud y en un 30% de deporte. Conceptos estos involucrados en el interés del constituyente plasmado en el artículo 336 superior, arriba trascrito, de destinar las rentas del monopolio de licores a salud y educación.

Empero, la Corte destaca que la justificación constitucional del beneficio tributario que permite a las licoreras descontar el IVA pagado en el proceso productivo ha sido explicado en las líneas anteriores con fundamento en el monopolio de licores que se encuentra legalmente establecido a favor de los departamentos, y en la destinación que la misma Carta hace de las rentas que de él provienen a financiar los servicio de salud y educación de la entidad territorial; recursos que vienen a sumarse a la cesión misma del IVA a los departamentos, con destino a salud y deporte. Por ello el beneficio tributario que autoriza hacer tal descuento sólo se justifica respecto de aquellos licores cuya producción se encuentra monopolizada y no de todos en general. La precisión es importante, puesto que no respecto de toda clase de licores opera tal monopolio legal, pero en cambio sí la cesión del IVA, lo cual induce a confusión. En efecto, según lo dispuesto por los artículos 63 y 64 de la Ley 14 de 1983, dicho monopolio recae sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, mas no sobre la producción y distribución de vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares nacionales . En cambio la cesión del IVA a los departamentos, en virtud de lo dispuesto por los dos primeros incisos del artículo 54 ahora bajo examen, opera respecto de lo recaudado por las licoreras oficiales por la venta de licores destilados, y vinos, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros. En tal virtud, resulta importante hacer la aclaración para indicar que el benéfico tributario consagrado en el inciso acusado, si bien se ajusta a la Constitución por perseguir un objetivo acorde con sus postulados, sin ser desproporcionado, sólo se justifica respecto de aquellos licores cuya producción está monopolizada.
. . ." (Subrayado fuera de texto)

Lo anterior significa que al referirse las normas únicamente al descuento del IVA pagado en la producción de licores por parte de los productores oficiales, no es dado al intérprete entender que del componente del Impuesto Sobre las Ventas incorporado en el Impuesto al Consumo y/o participación sea posible descontar el Impuesto a las Ventas pagado por conceptos tales como: publicidad, prensa, asesoría, bancos o compra de alimentos, sino únicamente el IVA correspondiente a los bienes incorporados en la producción de los licores gravados cuya producción se encuentra monopolizada por parte de los productores oficiales de los licores gravados, como en efecto señala la sentencia referida.