OFICIO 31744
25 de mayo de 2005


Solicita el aporte doctrinal de esta oficina sobre el tema de los intereses de mora causados sobre las inversiones obligatorias en bonos de solidaridad para la paz, con el fin de elevar consulta al Consejo de Estado para definir si tales intereses son o no parte integral del portafolio.

En criterio de este despacho es sanción toda indemnización que deba pagar el deudor por los perjuicios que sufre el acreedor con su incumplimiento. Del análisis de las normas que regulan la materia en la legislación civil y comercial, se desprende la naturaleza sancionatoria de los intereses moratorios, en cuanto buscan el resarcimiento al perjuicio causado por la extemporaneidad en el cumplimiento de la obligación

El artículo 1617 del Código Civil, establece las reglas para determinar la indemnización de perjuicios por la mora, si la obligación es de pagar una cantidad de dinero. Dentro de esas reglas señala que el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses, sino que basta el hecho del retardo.

Por su parte el artículo 65 de la Ley 45 de 1990, por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, dispone:

"Artículo 65. Causación de intereses de mora en las obligaciones dinerarias. En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella.

Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación."

En materia tributaria, los intereses moratorios también reciben el tratamiento de sanciones en el Título III del Libro Quinto del Estatuto Tributario, y de la misma manera los califica el artículo 6° del Decreto 676 de 1999, reglamentario de la Ley 487 de 1998, que reza:

"Artículo 6° Sanción por incumplimiento. Las personas que se encuentran obligadas a invertir en los bonos de solidaridad para la paz, que omitan la inversión; la realicen de manera extemporánea o la realicen por una suma inferior a la debida, deberán cancelar, sobre los montos dejados de invertir, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, desde el vencimiento del plazo señalado para la inversión y hasta la fecha en que se efectúen, intereses moratorios a la tasa prevista para el pago de obligaciones tributarias del orden nacional."

Respecto a la sanción moratoria, la Honorable Corte Constitucional hizo las siguientes consideraciones en la Sentencia C-231 del 18 de marzo de 2003, M.P. doctor Eduardo Montealegre Lynett:

"(...)
El deber de tributación y la facultad de castigar el incumplimiento de obligaciones fiscales.

6.- La Constitución no sólo reconoce la existencia de derechos sino que consagra también deberes para los asociados, uno de los cuales consiste, precisamente, en la obligación de "contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (artículo 95 numeral 9° C.N.)...

De igual forma, cuando existe un deber constitucional, su inobservancia o el cumplimiento indebido puede conllevar la imposición de sanciones. Dichas sanciones, sin embargo, no necesariamente son uniformes porque varían dependiendo de la naturaleza del deber omitido y de los fines que persiga la medida. Por ejemplo, en materia tributaria el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes puede generar al menos dos tipos de responsabilidad, la penal y la patrimonial, que lejos de ser excluyentes resultan complementarias frente a los bienes jurídicos objeto de protección.
...

La sanción moratoria prevista en el artículo 635 del ET. Cosa juzgada relativa

7.- Frente al retardo en el pago de impuestos, anticipos o retenciones tributarias (ET. artículo 634), la sanción por mora no sólo pretende desestimular la cultura del no pago, sino, especialmente, resarcir al Estado por los perjuicios sufridos ante la imposibilidad de disponer en forma oportuna de recursos que le pertenecen. Esa doble finalidad no plantea, por lo menos en abstracto, vicios de inconstitucionalidad de la sanción, y corresponde por el contrario al desarrollo normativo del artículo 95-9 Superior.

Conviene recordar que en la sentencia C-257 de 1998 la Corte analizó el asunto y declaró constitucional la facultad de imponer la sanción moratoria en relación con los agentes retenedores de los tributos. En aquella oportunidad la Corte sostuvo lo siguiente:

"El Estado, que encarna el interés público, no tiene por qué asumir el costo de la depreciación monetaria por el incumplimiento del recaudador o retenedor durante los días en que éste se encuentra en mora de consignar los valores que precariamente se le han confiado, independientemente de las causas por las cuales ello haya ocurrido. Y, además, es claro que el tesoro público sufre perjuicio por no recibir oportunamente los recursos que espera y que debería recaudar en los términos que la ley previene, con las necesarias consecuencias negativas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

(...) Si toda persona está obligada a contribuir, con sus propios recursos, al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, y si la ley puede obligarla a pagar intereses por no cancelar a tiempo los gravámenes a su cargo, resulta apenas lógico que estos mismos criterios se apliquen, y con mayor razón a la relación creada por la ley entre el Estado y el individuo que recauda o retiene impuestos. Este debe entregar al fisco oportunamente, no ya sus propios aportes sino los fondos que legalmente tienen la calidad de públicos y que recibió de terceros.

(...) La extemporánea consignación de los dineros públicos por parte del recaudador particular tiene entonces que ocasionarle intereses, en el monto que la ley determine, pues de lo contrario se generaría un enriquecimiento sin causa a favor del incumplido, en la misma cantidad de la pérdida real sufrida por el erario. Y son moratorios tales intereses para resarcir al Estado no solamente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sino los perjuicios causados. Estos no requieren ser tasados en cada caso por el juez, ni por la autoridad administrativa, ya que están anticipadamente previstos por la norma legal que fija su cuantía."(...)(subrayado fuera de texto).