Oficio Nº 032564
31 de Mayo de 2005

Ref: Consulta radicada bajo el número 24670 de 08/04/2005

En atención a la consulta radicada con el número de la referencia, en la cual pregunta usted si hay lugar a cobrar impuesto de timbre en los contratos para la administración o ejecución de obras cuyos recursos provienen de un convenio de cooperación suscrito entre la Comunidad Europea y la República de Colombia y aprobado mediante la Ley 825 de 2003 de manera atenta la informo.

Conforme al artículo 519 del Estatuto Tributario el impuesto de timbre, es un gravamen que se genera por el otorgamiento o aceptación en el país de instrumentos públicos y documentos privados. En el caso de las exenciones establecidas en este impuesto, las mismas pueden estar concedidas en favor de las personas otorgantes o suscriptoras de los documentos o sobre el documento mismo.

Es así como el artículo 532 ibídem establece que:

Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes, (subrayado fuera de texto)

En este caso, se tiene que la Ley 825 de julio 10 de 2003 aprueba el Convenio- Marco relativo a la ejecución de la ayuda financiera y técnica y de la cooperación económica en la República de Colombia en virtud del Reglamento "ALA" firmado en Bruselas en el año 2000. .

En el numeral 3.1 del Protocolo Fiscal se establece que los contratos no estarán sujetos al pago de derechos de timbre ni registro.

Por consiguiente, es de entenderse que los contratos suscritos para la ejecución de la ayuda financiera y técnica otorgada a la República de Colombia en desarrollo del mencionado. Convenio, están exentos del impuesto de timbre.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica