Concepto Nº 080262
01 de noviembre de 2005

Doctor
ORLANDO VELANDIA SEPULVEDA
Subdirector de Fiscalización Tributaria
DIAN
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el No. 58915-1 de 19/10/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de Junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este, sentido se emite el presente concepto.

TEMA Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES SANCION POR NO ENVIAR INFORMACIÓN ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 651

FUENTES FORMALES

PROBLEMA JURÍDICO:

Hay lugar a aplicar la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario a los contribuyentes que presentan la información en forma errónea y la corrigen antes de que se notifique pliego de cargos?

TESIS JURÍDICA:

Si hay lugar a aplicar la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario a los contribuyentes que presentan la información en forma errónea y la corrigen antes de que se profiera pliego de cargos.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 651 del Estatuto Tributario establece la sanción por no enviar información. Conforme a dicha norma las causales que dan lugar a aplicar la sanción son;

- Que la información no se suministre dentro del plazo establecido

- Que la información presente errores

- Que la información no corresponda a lo solicitado.

La disposición prevé que cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. Igualmente contempla que la sanción es susceptible de reducirse gradualmente si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en si cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

Es de tener en cuenta que el artículo 651 del Estatuto Tributario, antes de la expedición de la Ley 863 de 2003, contenía un parágrafo del siguiente tenor

“Parágrafo. No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos voluntariamente par al contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos.”

Dicho- parágrafo fue derogado expresamente por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, con lo cual desapareció el beneficio allí contemplado. En efecto, si en vigencia de la norma los contribuyentes podían corregir sin sanción la información presentada inicialmente con errores, siempre y cuando la corrección se efectuara antes de la notificación del pliego de cargos, con la derogatoria se elimina esta posibilidad y sólo queda la opción de subsanar las inconsistencias, acogiéndose al beneficio de la sanción reducida. Esta interpretación esta a tono con los lineamientos jurisprudenciales que han desarrollado el principio del efecto útili de la ley, según el cual deben preferirse aquellas interpretaciones que confieran eficacia práctica a las disposiciones estudiadas o, dicho en otras palabras, las normas deben entenderse en el sentido que producen efectos y no en el que no los producen. En el presente caso el "efecto útil" se predica de la derogatoria del parágrafo, como tal, y conlleva la supresión de un beneficio tributario.

Por consiguiente, en el actual marco legal el contribuyente puede beneficiarse de la reducción de la sanción si subsana voluntariamente los errores cometidos en la información tributaria suministrada, en las oportunidades que la norma establece, pero no puede exonerarse de ella en su totalidad. Así las cosas, se garantiza el objetivo de la norma y la intención del legislador al derogar el parágrafo, como es lograr que los contribuyentes cumplan con la obligación de suministrar la información en forma adecuada. Es innegable que la información es una herramienta fundamental en la misión institucional de la Administración Tributaria, de ahí, lo perentorio para que ésta sea correcta, completa y oportuna.

La Corte Constitucional ha reconocido que la actividad sancionadora de la Administración Tributaria es un medio adecuado para hacer cumplir los fines de recaudación que la Constitución le ha asignado. En la Sentencia C-506 de 2002 la H. Corte dijo al respecto:

"Concretamente, en materia tributaría la actividad sancionatoria de la Administración persigue lograr unos fines constitucionales específicos: a la Administración Pública compete recaudar los tributos destinadas a la financiación de los gastos públicos con los cuales se logra en gran medida cumplir los fines del Estado, cometido en el cual debe observar no sólo los principios generales que gobiernan el recto ejercicio de la función pública, es de decir los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad a que se refiere el artículo 209 de la Carla, sino también y especialmente los de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario que menciona el canon 363 constitucional. De todos estos principios, los de celeridad y efectividad de la función pública y el de eficiencia del sistema tributario obligan al legislador a diseñar mecanismos adecuados de recaudación de los tributos, de tal manera que las cargas tributarias se impongan verdaderamente a los contribuyentes con el peso de la potestad soberana...”.

De esta forma se cumple igualmente, el principio de equidad en materia sancionatoria, pues no resultaba Justo dar el mismo tratamiento a los contribuyentes que suministraban la información en forma correcta, completa y oportuna, que quienes presentaban la información con errores y la corregían a instancias de la acción de la Administración.

En las actuales circunstancias, no es necesario que el contribuyente espere a que se le profiera el pliego de cargos para efectos de corregir la información y solicitar la aplicación de la sanción reducida. Es deber del contribuyente subsanar inmediatamente los errores que por iniciativa propia o de la Administración Tributaria se detecten, proceder a su corrección y solicitar la reducción de la sanción, pues no de otra forma se entenderían cumplidas cabalmente sus obligaciones tributarias. Al igual que es deber de la Administración, sancionar a todos aquellos contribuyentes que suministren información en forma errónea, incompleta o fuera del término fijado por el regiamente.

Por lo expuesto se revoca el oficio ?064903 de septiembre 28 de 2004 y todos aquellos pronunciamientos que sean contrarios a la presente doctrina.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica