Concepto Nº 080267
01 de noviembre de 2005

Señora
MARTHA LUCIA GRAZIO UZARAZO
Transversal 49 No.- 105- 84
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el No. 70893 de 01/09/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiadas de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto a las ventas

DESCRIPTORES CAUSACIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS - CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PUBLICAS*

FUENTES FORMALES Artículo 78 de la Ley 633 de 2000

Artículo 35 de la Ley 788 de 2002

Artículo 6 del Decreto 522 de 2003

Artículos 1666, 1667, Inc 2 1691 del C.C.

PROBLEMA JURÍDICO:

Cuál es el régimen de impuesto a las ventas para los contratos de prestación de servicios gravados, celebrados con entidades públicas, antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y subrogados en empresas estatales, mediante decreto del gobierno nacional, en las mismas condiciones de los contratos iniciales?

TESIS JURÍDICA:

El régimen de impuesto a las ventas, para los contratos de prestación de servicios gravados, celebrados con entidades públicas antes del día 28 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, y subrogados por decisión del gobierno nacional en entidades públicas o estatales, en las mismas condiciones de los contratos iniciales, es el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato, siempre y cuando los contratos no hayan sido modificados o prorrogados, caso en que se aplicarán las disposiciones vigentes al momento de la modificación o prórroga.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 78 de la Ley 633 de 2000, norma de naturaleza tributaria no incluida en el Estatuto Tributario, estableció una excepción a las reglas generales de causación en el impuesto sobre las ventas, aplicable a contratos celebrados con entidades públicas o estatales.

El referido artículo preceptuó que:

"el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los efectos será el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.

"Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento".

La disposición en forma clara, indicó para todos los efectos, que el régimen de impuesto a las ventas en contratos celebrados con entidades públicas, es el vigente al momento de la resolución o acto de adjudicación del contrato, salvo que los contratos se modifiquen o prorroguen, caso en que se aplicarán las disposiciones vigentes en el momento de la prórroga o modificación.

De acuerdo con el artículo 1666 del Código Civil la subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, la cual se efectúa según el artículo 1667 ibídem en virtud de la ley o de una convención del acreedor; adicionalmente, cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor, no hay novación. (Inc 2° Artículo 1691 C.C).

La subrogación legal de los contratos de prestación de servicios gravados con impuesto a las ventas, en entidades públicas o estatales en las mismas condiciones de los contratos iniciales, no implica la modificación de los contratos iniciales, para efectos de la aplicación del régimen de impuesto a las ventas de que trata el artículo 78 de la Ley 633 de 2000.

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley 788 de 2002, adicionó al Estatuto Tributario, el artículo 468-3 y estableció que a partir del día 1 de enero de 2003, los servicios enumerados en el mencionado artículo, quedan gravados con impuesto a las ventas a la tarifa del 7%, y el parágrafo 1 de la misma disposición estableció, que a partir del día 1 de enero de 2005, los mismos servicios quedarán gravados a la tarifa del 10%

A su vez, el artículo 6 del Decreto Reglamentario, 522 de 2003, consagró que para la aplicación del régimen de impuesto sobre las ventas (IVA) en los contratos sujetos al impuesto sobre las ventas por la Ley 788 de 2002 celebrados con entidades públicas o estatales, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma (28 de diciembre de 2002), se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 633 de 2000.

Acorde con lo anterior, el régimen de impuesto a las ventas, para los contratos de prestación de servicios gravados celebrados con entidades públicas con anterioridad al 28 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, y subrogados por decisión del gobierno nacional en entidades públicas o estatales, en las mismas condiciones de los contratos iniciales, es el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato, siempre y cuando los contratos no hayan sido modificados o prorrogados, caso en que se aplicarán las disposiciones vigentes al momento de la modificación o prórroga.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica