Concepto Nº 082229
08 de noviembre de 2005

 

Doctor
ABELARDO QUINTERO RENDON
Gerente Usuarios Proyecto Muisca
Secretaria de Desarrollo Institucional
AVDA EL DORADO No. 75- 60
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el No. 84863 de 13/10/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT

FUENTES FORMALES Artículos 555-2, 596, 599, 602, 606, 563, 650-1 y 579-1 del Estatuto Tributario

Artículos 71 y 72 Código Civil

PROBLEMA JURÍDICO:

Es válido entender que los artículos 596, numeral 2; 599, num 2; 602, num 2; 606 num 2; así como el artículo 563 del estatuto tributario fueron tácitamente derogados por el artículo 555-2 ibídem (norma posterior) que expresamente definió al RUT como mecanismo único de ubicación de los sujetos obligados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales?

TESIS JURÍDICA:

La adición del artículo 555-2 del Estatuto Tributario mediante el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, el cual establece que el RUT constituye el único mecanismo de identificación, ubicación y clasificación de los sujetos que deben cumplir obligaciones ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deroga tácitamente los artículos 596, num 2; 599, num 2; 602, num.2, 606, num 2; en la parte que se refiere a la información necesaria para la ubicación del contribuyente, no contribuyente, responsable y agente retenedor, así como el artículo 563 del Estatuto Tributario, en lo concerniente a la posibilidad de informar el cambio de dirección en la declaración de renta o de ingresos y patrimonio, a partir del vencimiento de los plazos para la inscripción, conforme a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Según la teoría del positivismo legalista de Hans Kelsen referenciada por la Corte Constitucional, la derogación consiste en dejar sin efecto el deber ser de otra norma expulsándola del ordenamiento Jurídico. En términos de la corporación referida "la derogación es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior, por cuanto la derogación no se basa en un cuestionamiento de la validez de la norma -como sucede cuando ésta es anulada o declarada inexequibie por los jueces- sino en criterios da oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relación con las leyes, por el Congreso." (C-443 de septiembre 18 de 1997).

Ahora bien, los artículos 71 y 72 del Código Civil definen el fenómeno de la derogación en los siguientes términos:

Artículo 71. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. (Subrayado fuera del texto).

La derogación de una ley puede ser total o parcial".

"Artículo 72. La derogación tácita deja vigente en las leves anteriores aunque versen sobre la misma materia. Todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley".

Mediante la derogatoria tácita el órgano legislativo decide crear una nueva ley que prescribe un deber ser disímil al desarrollado anteriormente, de tal forma que las disposiciones contenidas en la ley anterior no pueden continuar aplicándose en tanto no puedan conciliarse con las posteriores.

Los artículos 596, 599, 602 y 606 del Estatuto Tributario, en su numeral segundo, establecen como requisito de las declaraciones de renta, ingresos y patrimonio, ventas y retención la información sobre la identificación y ubicación del contribuyente, no contribuyente, responsable y agente retenedor.

En forma concordante el artículo 563 del ordenamiento tributario señala la dirección que debe tener en cuenta la administración al notificar sus actuaciones y consagra como medio idóneo para informar dicha dirección a la declaración de renta, de ingresos y patrimonio y al formato oficial de cambio de dirección, en los siguientes términos:

"Artículo. 563. La notificación de las actuaciones de la administración tributaría deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio según el caso o mediante formato oficial de cambio de dirección;..".

Por su parte el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 863 de 2003, designa al RUT como único mecanismo de ubicación de los sujetos que deben cumplir obligaciones ante la administración de impuestos y aduanas nacionales, en los siguientes términos:

"Artículo 555-2. Registro único tributario, RUT. B registro único tributario, RUT administrado por la dirección de impuestos y aduanas nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio: los responsables del régimen común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores, los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción...".

Para efectos de establecer si lo previsto en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, en relación con el Registro Único Tributario - RUT- como mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de las obligaciones administradas por la DIAN, puede o no conciliarse con lo previsto en los artículos 596, num 2; 599, num 2; 602, num 2; 606 num 2 y 563 del Estatuto Tributario, este Despacho considera pertinente establecer el alcance de la expresión "único", de conformidad con el principio de interpretación consagrado en el artículo 28 del Código Civil según el cual "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal".

Pues bien, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española "único" se define "como so/o y sin otro de su especie".

En este orden de ideas, el RUT constituye un mecanismo exclusivo y excluyente de otros, para los fines que la misma ley prevé,

Así las cosas, con esta disposición se configura la derogatoria tácita del numeral segundo de los artículos 596, 599, 602 y 606 y del artículo 563 del Estatuto Tributario pues siendo que el RUT es el único mecanismo de ubicación de los sujetos que deben cumplir obligaciones ante la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, resultan contrarias a esta disposición todas las normas que prescriben otro medio diferente. Por lo mismo, resulta nugatorio habilitar las declaraciones de renta, ingresos y patrimonio, IVA y retención como mecanismo para informar y actualizar la dirección del contribuyente, no contribuyente, responsable y agente retenedor.

El artículo 555-2 del Estatuto Tributario, en su inciso tercero, condiciona los mecanismos, los términos de implementación, los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones del RUT, a la reglamentación que para el efecto realice el Gobierno Nacional. Estos aspectos han sido desarrollados mediante el Decreto 2788 de 2004, de modo tal que la aplicabilidad de ellos al interior del ordenamiento jurídico se circunscribe a la entrada en vigencia del decreto en mención. Por ello, la derogatoria a la que nos hemos referido opera a partir del vencimiento de los plazos para la inscripción señalados en el reglamento.

Por otra parte, es claro que con esta derogatoria, la sanción por incumplir con la obligación de informar la dirección y de hacerlo en forma correcta, contenida en el articulo 650-1 del Estatuto Tributario, no continúa operando al interior del ordenamiento fiscal, ya que a pesar de ser una norma vigente carece de eficacia Jurídica debido a que el presupuesto táctico sobre el que se sustenta fue derogado tácitamente por la ley 863 de 2003 y sus disposiciones reglamentarias al excluir a las declaraciones tributarias de renta y de ingresos y patrimonio como mecanismos mediante los cuales se formaliza ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información sobre la dirección.

Por último, se entiende al RUT como único mecanismo de identificación, ubicación y clasificación de los sujetos obligados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio del denominado Domicilio Fiscal consagrado en el artículo 579- 1 del Estatuto Tributario, fijado mediante resolución motivada expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando se establece que el asiento principal de los negocios de una persona Jurídica, es diferente al domicilio social de aquella.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica