Concepto Nº 085347
18 de Noviembre de 2005

ÁREA: Tributaria

Señora
MARÍA ISABEL BALLESTEROS B.
DIAGONAL 112 No. 15- 50 OF 101
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 47782 de 10/06/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES DACIÓN EN PAGO

FUENTES FORMALES Ley 550 de 1999, artículo 37, numeral 17; Estatuto Tributario, artículo 822-1; Ley 633 de 2000, artículo 134

PROBLEMA JURÍDICO:

Es viable que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- reciba bienes de terceros a titulo de dación en pago para la cancelación de obligaciones tributarias a cargo de empresas que se encuentren en acuerdo de reestructuración?

TESIS JURÍDICA:

SÍ es viable que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- reciba bienes de terceros a titulo de dación en pago para la cancelación de obligaciones tributarias a cargo de empresas que se encuentren en acuerdo de reestructuración.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

En primer lugar es necesario analizar si se encuentra vigente el mecanismo de la dación en pago para las empresas que se encuentran en acuerdo de reestructuración. Al efecto encontramos que la Ley 550 de 1999, al ocuparse del contenido de las cláusulas mínimas a que deben sujetarse los acuerdos de reestructuración empresarial, consagró, en su artículo 33, numeral 17, la figura de la dación en pago, de la siguiente manera:

"Contenido de los acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de reestructuración deberán incluir cláusulas que contemplen como mínimo lo siguiente:

(…)

17. Las daciones en pago, al igual que las capitalizaciones, y las conversiones de créditos en bonos de riesgo, requerirán del consentimiento individual del respectivo acreedor. En el caso de la DIAN se aplicará lo dispuesto en el artículo 822-1 del Estatuto Tributario."

De la norma trascrita se colige que el legislador dispuso de manera clara la procedencia del mecanismo de la dación en pago para las empresas en acuerdo de reestructuración, previo consentimiento del acreedor. Sin embargo, tratándose de la DIAN, además de exigir su consentimiento, limitó su procedencia a lo ordenado por el artículo 822-1 del Estatuto Tributario, norma que autorizaba la figura para la cancelación de sanciones e intereses.

El texto del artículo 822-1 del Estatuto Tributario, introducido por la Ley 6 de 1992 al ordenamiento fiscal, era el siguiente:

"Cuando el Administrador de Impuestos Nacionales o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, lo considere conveniente, podrá autorizar la cancelación de sanciones e intereses mediante la dación en pago de bienes muebles o inmuebles que a su juicio, previa evaluación, satisfagan la obligación."

El citado artículo 822-1 del Estatuto Tributario fue derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000- Sin embargo, la derogatoria de esta disposición, que consagraba la figura de la dación en pago para cualquier tipo de contribuyente, en lo concerniente a sanciones e intereses, no conlleva la derogatoria de la dación en pago prevista para las empresas en acuerdo de reestructuración, consagrada en el numeral 17 del artículo 33 de la Ley 550 de 1999, pues es claro que ésta es una norma especial contenida en una ley que tiene por objeto establecer un régimen particular que promueva y facilite la reactivación empresarial.

Por lo tanto y de conformidad con la regla de interpretación de la ley según la cual la disposición relativa a una asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, es forzoso concluir que se encuentra vigente la dación en pago para los contribuyentes que se encuentren en acuerdo de reestructurada n, en los términos de la Ley 550 de 1999, y que la consecuencia jurídica de la derogatoria del artículo 822-1 del Estatuto Tributario a la que aquella disposición remite no es otra que la no procedencia de la limitación que allí se establecía para la cancelación de sanciones e intereses.

En estas condiciones, se encuentra vigente la dación en pago para la cancelación de las obligaciones a cargo de las empresas sometidas a acuerdo de reestructuración previo consentimiento del acreedor (en este caso, de la DIAN), sin consideración a la naturaleza de la obligación, es decir, a que se trate de impuestos, sanciones o intereses.

El otro aspecto que debemos analizar es el hecho de que el bien que se ofrece a la DIAN a título de dación en pago, para la cancelación de deudas tributarías a cargo de una empresa en acuerdo de reestructuración, no pertenece a dicha empresa sino a un tercero. Al respecto, es preciso señalar que la ley fiscal no consagra de manera expresa el pago de las obligaciones tributarías por persona distinta del deudor (ya sea este contribuyente, responsable o agente retenedor), por lo que, al no existir norma especial sobre este tema dentro del ordenamiento tributario, es válido acudir a las reglas generales del derecho común, atendiendo al principio según el cual, en los aspectos compatibles y no contemplados en normas especiales, se deben observar las normas que regulen materias semejantes (L. 153 de 1887, art. 8°).

Al efecto, el artículo 1630 del Código Civil dispone que puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad y aún a pesar del acreedor. De lo anterior se colige que el pago que un tercero hace por el deudor tiene por efecto extinguir la obligación y que, particularmente en el caso de las deudas tributarias, no existe norma que impida la aplicación de esta figura. No obstante, si el pago por un tercero se efectúa mediante la entrega de una cosa mueble o inmueble, es preciso observar las restricciones anteriormente señaladas, consagradas especialmente para la dación en pago. En estas condiciones, el pago por un tercero mediante la entrega de bienes de su propiedad es válido, siempre y cuando el contribuyente por cuenta de quien se paga se encuentre en acuerdo de reestructuración, en los términos de la Ley 550 de 1999, y el bien ofrecido sea aceptado por la DIAN.

Así las cosas, resulta viable que la administración de impuestos reciba bienes de terceros a título de dación en pago, para la cancelación de obligaciones tributarias de contribuyentes que se encuentran en acuerdo reestructuración.

Atentamente,
JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria