Concepto Nº 085384
18 de Noviembre

ÁREA: Tributaria

Señor
ARMANDO BOTERO
Carrera 58 # 32A-41 Bloque 6 Apto. 522
Bello - Antioquia

Ref: Consulta radicada bajo el No. 60623 de 26/07/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467-del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite él presente concepto.

Problema No. 1

TEMA Impuestos sobre la renta y complementarios
DESCRIPTORES RENTA PRESUNTIVA - EXCEPCIONES
FUENTES ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS 12, 24, 189, 592
FORMALES

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Está obligada a presentar declaración de renta y a liquidar renta presuntiva una sociedad extranjera sin sucursal en Colombia que percibe arrendamientos por un inmueble poseído en el país, sobre los cuales se practicó retención en la fuente?

TESIS JURÍDICA:

Las sociedades extranjeras sin sucursal en Colombia que perciban ingresos de fuente nacional que hubieren estado sometidos en su totalidad a retención en la fuente, no están obligadas a presentar declaración de renta ni a liquidar renta presuntiva.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

De conformidad con los artículos 12 y 24 del Estatuto Tributario, las sociedades extranjeras son contribuyentes del impuesto sobre la renta sobre los ingresos y ganancias ocasionales de fuente nacional.

El artículo 591 ibídem ordena que todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta deben presentar la declaración anual por dicho concepto con excepción de los contemplados en el artículo 592. El numeral 2° del artículo 592 dice que están exonerados de este deber las personas jurídicas extranjeras sin domicilio en el país cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.

Por su parte, el artículo 408 del Estatuto Tributario se refiere a la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta a favor de sociedades extranjeras sin domicilio en el país, incluyendo la retención por concepto de arrendamientos.

De las normas transcritas se deduce claramente que si todos los ingresos de fuente nacional percibidos por la sociedad extranjera sin sucursal en Colombia fueron sometidos a retención en la fuente a título de impuesto de renta y del complementario de remesas, no está obligada a presentar declaración de renta por el respectivo período. Contrario sensu, si la sociedad percibió algún ingreso que no estuvo sometido a retención por dichos impuestos, debe presentar la declaración diligenciando todos los renglones del formulario, incluido el correspondiente a la renta presuntiva.

Problema No. 2

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES RENTA PRESUNTIVA – EXCLUSIONES
FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULOS 188,189

PROBLEMA JURÍDICO No. 2:

¿Está obligada a presentar declaración de renta y a liquidar renta presuntiva una sociedad extranjera sin sucursal en Colombia que posee un inmueble en el país, por el cual no percibió ingresos durante el período gravable?

TESIS JURÍDICA:

Las sociedades extranjeras sin sucursal en Colombia que posean bienes en el país, así éstos no generen ingresos durante el periodo gravable, deben presentar declaración de renta y liquidar renta presuntiva.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Como antes se expresó, por disposición de los artículos 12 y 24 del Estatuto Tributario, las sociedades extranjeras son contribuyentes del impuesto sobre la renta sobre los ingresos y ganancias ocasionales de fuente nacional. Si se generan ingresos durante el período gravable, el procedimiento ordinario para determinar el impuesto es el establecido en el artículo 26, es decir, mediante la depuración de los ingresos para obtener la renta líquida gravable.

Sin embargo, la legislación tributaria colombiana prevé en el artículo 188 del Estatuto Tributario un sistema especial para la determinación de la renta líquida tomando como base el patrimonio del contribuyente. La renta líquida así determinada constituye la base gravable del impuesto, cuando no se generan ingresos durante el período o cuando la base determinada por el sistema ordinario es inferior.

La Corte Constitucional, a propósito de la revisión de la constitucionalidad de los artículos 188 a 192 del Estatuto Tributario, en sentencia C-238 de 1997, expuso claramente el fundamento jurídico y filosófico de dicha obligación por parte de los contribuyentes del impuesto sobre la renta.

"No existe duda en cuanto a que el soporte ius-filosófico de la presunción en comento radica en la función social que el Estado Social de Derecho reconoce a la propiedad privada. La doctrina de la función social de la propiedad, establece que el derecho de dominio es a la vez individual y social. Esto significa que el Estado, por su parte, no puede eliminar arbitrariamente este derecho, en cuanto se reconoce que es propio da la naturaleza humana el adueñarse de ciertos bienes que le son necesarios para atender a sus propias necesidades y a las de su familia y para poder imprimir en la naturaleza física la impronta de su trabajo y de su creatividad. Por otro lado, esta doctrina estima que la aplicación de las cosas naturales a los usos humanos debe guardar un orden debido, a fin de atemperar su uso para conciliarlo con los propósitos del bien común, orden que debe ser garantizado por el Estado. La preceptiva demandada es adecuado desarrollo de la función social reconocida a la propiedad, en cuanto presume que ésta es naturalmente productiva en asocio con el trabajo humano, y que de sus frutos, parte debe dedicarse a los intereses comunes de la sociedad civil."
(....).

"La Corte encuentra que los preceptos impugnados consagran, en efecto, una presunción de derecho. Las distintas hipótesis contempladas en los artículos 188, 189, 191 v 192 del Estatuto Tributario, en las cuales se permite excluir ciertos bienes de la base a la cual se aplican los porcentajes mínimos de rentabilidad señalados en el artículo 188, no constituyen propiamente pruebas autorizadas por la ley para desvirtuar la presunción, sino simplemente deducciones permitidas en la determinación de la base de cálculo para liquidar la renta presuntiva. Y ello es tan evidente, que lo que en últimas corresponde al contribuyente en estos casos, no es demostrar que no hubo en realidad la renta que la ley presume, sino simplemente indicar que el activo patrimonial se ubica en una de las categorías que la ley autoriza para no contabilizar en la base de cálculo a la que se aplican los porcentajes de rentabilidad presunta, sin que en realidad sea relevante probar el que el activo haya o no producido determinado nivel de renta. El único caso en el que la ley exige probar propiamente hablando, es el contemplado en el literal b) del artículo 189 del Estatuto Tributario, pero aun en este evento, la disposición lo que en realidad está consagrando es la extinción de la obligación de liquidar el impuesto de renta por el sistema de renta presuntiva, situación que también es la que se da en los casos regulados por el inciso tercero del artículo 191 y por el artículo 192 del Estatuto Tributario. Así las cosas, la presunción, no obstante que la ley no lo menciona explícitamente, es una presunción de derecho, por cuanto no es posible demostrar que a pesar de darse la circunstancia de la existencia de unos bienes en cabeza del contribuyente, no se ha generado una renta a partir de ellos."

Estas son las consideraciones que ha tomado en cuenta esta oficina para afirmar de manera reiterada que, ante la existencia de un activo poseído en el país, deberá determinarse la renta líquida gravable por el sistema presuntivo, por lo cual es forzoso concluir que, en tal evento, los contribuyentes extranjeros sin residencia o domicilio en el país que posean activos en Colombia, están obligados a declarar.

En cuanto a la inactividad del bien poseído en Colombia, debe tenerse presente que la disposición del artículo 188 contempla una presunción de derecho, es decir, que no admite prueba en contrario, y solo hay lugar a restar de la base de cálculo los valores por los conceptos enunciados en el artículo 189 del Estatuto Tributario, a saber:

"a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales.

b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior.

c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo.

d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos".

Analizado el caso en consulta, a la luz del artículo 189 del Estatuto Tributario, se tiene que el hecho de que el bien no haya sido arrendado durante el período gravable no constituye causal de fuerza mayor o caso fortuito, en los términos del literal b), y tampoco configura la causal del literal c), porque el período improductivo está referido a las actividades empresariales y no a las rentas pasivas.

De esta forma se ratifica que una sociedad extranjera que posea un bien inmueble ubicado en el país, sobre el cual no perciba rentas durante el período gravable, está obligada a declarar y a liquidar renta presuntiva sobre dicho bien.

Atentamente,


JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria