Concepto Nº 085384
18 de Noviembre
ÁREA: Tributaria
Señor
ARMANDO BOTERO
Carrera 58 # 32A-41 Bloque 6 Apto. 522
Bello - Antioquia
Ref: Consulta radicada bajo el No. 60623 de 26/07/2005
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo
1° de la Resolución 5467-del 15 de junio de 2001, este Despacho
es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen
sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias
de carácter nacional. En este sentido se emite él presente concepto.
Problema
No. 1
TEMA Impuestos sobre la renta y complementarios
DESCRIPTORES RENTA PRESUNTIVA - EXCEPCIONES
FUENTES ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS 12, 24, 189, 592
FORMALES
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Está obligada a presentar declaración de renta y a liquidar
renta presuntiva una sociedad extranjera sin sucursal en Colombia que percibe
arrendamientos por un inmueble poseído en el país, sobre los cuales
se practicó retención en la fuente?
TESIS JURÍDICA:
Las sociedades extranjeras sin sucursal en Colombia que perciban ingresos de
fuente nacional que hubieren estado sometidos en su totalidad a retención
en la fuente, no están obligadas a presentar declaración de renta
ni a liquidar renta presuntiva.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
De conformidad con los artículos 12 y 24 del Estatuto Tributario, las
sociedades extranjeras son contribuyentes del impuesto sobre la renta sobre
los ingresos y ganancias ocasionales de fuente nacional.
El artículo 591 ibídem ordena que todos los contribuyentes del
impuesto sobre la renta deben presentar la declaración anual por dicho
concepto con excepción de los contemplados en el artículo 592.
El numeral 2° del artículo 592 dice que están exonerados de
este deber las personas jurídicas extranjeras sin domicilio en el país
cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención
en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha
retención en la fuente así como la retención por remesas
cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.
Por su parte, el artículo 408 del Estatuto Tributario se refiere a la
retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta a favor de
sociedades extranjeras sin domicilio en el país, incluyendo la retención
por concepto de arrendamientos.
De las normas transcritas se deduce claramente que si todos los ingresos de
fuente nacional percibidos por la sociedad extranjera sin sucursal en Colombia
fueron sometidos a retención en la fuente a título de impuesto
de renta y del complementario de remesas, no está obligada a presentar
declaración de renta por el respectivo período. Contrario sensu,
si la sociedad percibió algún ingreso que no estuvo sometido a
retención por dichos impuestos, debe presentar la declaración
diligenciando todos los renglones del formulario, incluido el correspondiente
a la renta presuntiva.
Problema No. 2
TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES RENTA PRESUNTIVA – EXCLUSIONES
FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULOS 188,189
PROBLEMA JURÍDICO No. 2:
¿Está obligada a presentar declaración de renta y a liquidar
renta presuntiva una sociedad extranjera sin sucursal en Colombia que posee
un inmueble en el país, por el cual no percibió ingresos durante
el período gravable?
TESIS JURÍDICA:
Las sociedades extranjeras sin sucursal en Colombia que posean bienes en el
país, así éstos no generen ingresos durante el periodo
gravable, deben presentar declaración de renta y liquidar renta presuntiva.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
Como antes se expresó, por disposición de los artículos
12 y 24 del Estatuto Tributario, las sociedades extranjeras son contribuyentes
del impuesto sobre la renta sobre los ingresos y ganancias ocasionales de fuente
nacional. Si se generan ingresos durante el período gravable, el procedimiento
ordinario para determinar el impuesto es el establecido en el artículo
26, es decir, mediante la depuración de los ingresos para obtener la
renta líquida gravable.
Sin embargo, la legislación tributaria colombiana prevé en el
artículo 188 del Estatuto Tributario un sistema especial para la determinación
de la renta líquida tomando como base el patrimonio del contribuyente.
La renta líquida así determinada constituye la base gravable del
impuesto, cuando no se generan ingresos durante el período o cuando la
base determinada por el sistema ordinario es inferior.
La Corte Constitucional, a propósito de la revisión de la constitucionalidad
de los artículos 188 a 192 del Estatuto Tributario, en sentencia C-238
de 1997, expuso claramente el fundamento jurídico y filosófico
de dicha obligación por parte de los contribuyentes del impuesto sobre
la renta.
"No existe duda en cuanto a que el soporte ius-filosófico de la
presunción en comento radica en la función social que el Estado
Social de Derecho reconoce a la propiedad privada. La doctrina de la función
social de la propiedad, establece que el derecho de dominio es a la vez individual
y social. Esto significa que el Estado, por su parte, no puede eliminar arbitrariamente
este derecho, en cuanto se reconoce que es propio da la naturaleza humana el
adueñarse de ciertos bienes que le son necesarios para atender a sus
propias necesidades y a las de su familia y para poder imprimir en la naturaleza
física la impronta de su trabajo y de su creatividad. Por otro lado,
esta doctrina estima que la aplicación de las cosas naturales a los usos
humanos debe guardar un orden debido, a fin de atemperar su uso para conciliarlo
con los propósitos del bien común, orden que debe ser garantizado
por el Estado. La preceptiva demandada es adecuado desarrollo de la función
social reconocida a la propiedad, en cuanto presume que ésta es naturalmente
productiva en asocio con el trabajo humano, y que de sus frutos, parte debe
dedicarse a los intereses comunes de la sociedad civil."
(....).
"La Corte encuentra que los preceptos impugnados consagran, en efecto,
una presunción de derecho. Las distintas hipótesis contempladas
en los artículos 188, 189, 191 v 192 del Estatuto Tributario, en las
cuales se permite excluir ciertos bienes de la base a la cual se aplican los
porcentajes mínimos de rentabilidad señalados en el artículo
188, no constituyen propiamente pruebas autorizadas por la ley para desvirtuar
la presunción, sino simplemente deducciones permitidas en la determinación
de la base de cálculo para liquidar la renta presuntiva. Y ello es tan
evidente, que lo que en últimas corresponde al contribuyente en estos
casos, no es demostrar que no hubo en realidad la renta que la ley presume,
sino simplemente indicar que el activo patrimonial se ubica en una de las categorías
que la ley autoriza para no contabilizar en la base de cálculo a la que
se aplican los porcentajes de rentabilidad presunta, sin que en realidad sea
relevante probar el que el activo haya o no producido determinado nivel de renta.
El único caso en el que la ley exige probar propiamente hablando, es
el contemplado en el literal b) del artículo 189 del Estatuto Tributario,
pero aun en este evento, la disposición lo que en realidad está
consagrando es la extinción de la obligación de liquidar el impuesto
de renta por el sistema de renta presuntiva, situación que también
es la que se da en los casos regulados por el inciso tercero del artículo
191 y por el artículo 192 del Estatuto Tributario. Así las cosas,
la presunción, no obstante que la ley no lo menciona explícitamente,
es una presunción de derecho, por cuanto no es posible demostrar que
a pesar de darse la circunstancia de la existencia de unos bienes en cabeza
del contribuyente, no se ha generado una renta a partir de ellos."
Estas son las consideraciones que ha tomado en cuenta esta oficina para afirmar
de manera reiterada que, ante la existencia de un activo poseído en el
país, deberá determinarse la renta líquida gravable por
el sistema presuntivo, por lo cual es forzoso concluir que, en tal evento, los
contribuyentes extranjeros sin residencia o domicilio en el país que
posean activos en Colombia, están obligados a declarar.
En cuanto a la inactividad del bien poseído en Colombia, debe tenerse
presente que la disposición del artículo 188 contempla una presunción
de derecho, es decir, que no admite prueba en contrario, y solo hay lugar a
restar de la base de cálculo los valores por los conceptos enunciados
en el artículo 189 del Estatuto Tributario, a saber:
"a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos
en sociedades nacionales.
b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos
de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos
hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de
una renta líquida inferior.
c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período
improductivo.
d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes
vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería
distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos".
Analizado el caso en consulta, a la luz del artículo 189 del Estatuto
Tributario, se tiene que el hecho de que el bien no haya sido arrendado durante
el período gravable no constituye causal de fuerza mayor o caso fortuito,
en los términos del literal b), y tampoco configura la causal del literal
c), porque el período improductivo está referido a las actividades
empresariales y no a las rentas pasivas.
De esta forma se ratifica que una sociedad extranjera que posea un bien inmueble
ubicado en el país, sobre el cual no perciba rentas durante el período
gravable, está obligada a declarar y a liquidar renta presuntiva sobre
dicho bien.
Atentamente,
JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria