Concepto Nº 087499
24 de noviembre de 2005

Señor
HERNÁN DARÍO PARRA ARANGO
Cra 41 No. 164-45
Bogotá D. C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 60799 de 27/07/2005

TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DESCRIPTORES: EXENCIÓN DE IVA EN EXPORTACIÓN DE LICORES

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO artículos 479 y 481.

LEY 788 de 2002 art. 54

LEY 57 de 1887 artículo 5a

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 de 2001, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En tal sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURÍDICO.

Conservan la calidad de bienes exentos con derecho a devolución del impuesto sobre las ventas los licores que se exporten?

TESIS JURÍDICA:

Los licores que se exporten conservan la calidad de bienes exentos con derecho a devolución del impuesto sobre las ventas, en los términos de lo dispuesto en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 788 de 2002 en relación con el IVA cedido a los entes territoriales e incorporado al impuesto al consumo.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

El artículo 479 del Estatuto Tributario dispone:

"ARTICULO 479. LOS BIENES QUE SE EXPORTEN SON EXENTOS. También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; (el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera), y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados".

A su vez, el artículo 481 del Estatuto Tributario señala:

"ARTICULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:

a. Los bienes corporales muebles que se exporten

b. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado".

Estas disposiciones consagran la regla general del tratamiento en el IVA de los bienes que se exporten, como bienes exentos que dan derecho a la devolución de los impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente a ellos (es decir, que constituyan costo o gasto para producirlos o para exportarlos), sin distinción alguna respecto del tipo de bienes objeto de la exportación. La exención del IVA constituye, así, un incentivo a las exportaciones puesto que permite la recuperación de los impuestos repercutidos en cabeza del exportador, con el fin de que estos no se incorporen en el precio de venta y no hagan menos competitivos los productos nacionales en e! mercado internacional.

La ley no distingue respecto del tipo de bienes que, siendo efectivamente exportados, tienen este tratamiento, por lo que debe entenderse que el mismo cobija también a los licores.

En relación con el IVA de licores es preciso señalar que la Ley 788 de 2002, en su artículo 54, estableció la incorporación del gravamen en el impuesto al consumo y su cesión a los entes territoriales, señalando:

"El impuesto liquidado en ningún caso podrá ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados.

(...).

Las exenciones de! IVA establecidas o que se establezcan no aplicarán en ningún caso, respecto del IVA de cervezas y licores cedido a las entidades territoriales."

Como se observa, las limitaciones señaladas en esta disposición se refieren únicamente al impuesto sobre las ventas incorporado en el impuesto al consumo y cedido a los entes territoriales, de tal forma que este IVA, que se causa en las ventas efectuadas dentro del territorio nacional, en ningún caso puede ser afectado con exenciones o con impuestos descontables, salvo lo previsto para los productores oficiales.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto, según la regla general de los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, para los bienes que se exporten, los cuales, como hemos señalado, gozan de la exención del IVA y del derecho a la devolución de los impuestos pagados en su producción.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica