Concepto Nº 088519
28 de noviembre de 2005

 

Doctor
JUAN CAMILO SERRANO VALENZUELA
Tubos Moore
Calle 19 #6-68 piso 14
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 51678 de 22/06/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES DACIÓN EN PAGO

FUENTES FORMALES Ley 550 de 1999 artículo 33 numeral 37

Ley 633 de 2000

Artículo 822-1 Estatuto Tributario

Decreto 1915 de 2003.

PROBLEMA JURÍDICO:

Es viable la dación en pago para la cancelación de obligaciones tributarias consideradas como gastos de administración, a cargo de empresas que se encuentran en acuerdo de reestructuración, en los términos de la Ley 550 de 1999?.

TESIS JURÍDICA:

Sí es viable la dación en pago para la cancelación de obligaciones tributarias consideradas como gastos de administración, a cargo de las empresas que se encuentran en acuerdo de reestructuración, en los términos de la Ley 550 de 1999.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Este despacho, mediante Concepto No 085347 del 18 de noviembre de 2005, se pronunció sobre la vigencia de la dación en pago para la cancelación de obligaciones tributarias por parte de las empresas que se encuentran en acuerdo de reestructuración, en los términos de la Ley 550 de 1999. En el citado pronunciamiento se establece la viabilidad del mecanismo de la dación en pago, aún mediante la entrega de bienes de terceros, atendiendo al carácter especial de la norma que consagra la figura (L. 550 de 1999, art. 33, num. 17) y al propósito general de dicha ley, como es facilitar y promover la reactivación empresarial.

Con respecto a la calificación de las obligaciones tributarias como gastos de administración, es preciso observar que la misma hace referencia al momento en el cual surgen dichas obligaciones (con el objeto de que se atiendan en forma preferente frente a los demás créditos de la empresa que se encuentra tramitando el acuerdo), lo cual no cambia su naturaleza de obligaciones fiscales ni impide que se incluyan en el acuerdo.

En efecto, los artículos 17 y 19 de la Ley 550 de 1999 disponen:

Art. 17.- ACTIVIDAD DEL EMPRESARIO DURANTE LA NEGOCIACIÓN DEL ACUERDO. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago; (…).

Art. 19.-, inc. 4.

Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con e/ tratamiento propio de los gastos administrativos.

Por su parte, el artículo 33, relativo al contenido de los acuerdos de reestructuración, en su numeral 2, señala:

2. Prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán, tanto las acreencias anteriores a la fecha de iniciación del acuerdo, como las que surjan con base en lo pactado en el mismo. (...).

Es claro que las obligaciones que surgen después del inicio de la negociación y antes de la celebración del acuerdo, entre ellas, las obligaciones tributarias, tienen, en los términos de la ley, el tratamiento de gastos administrativos, lo cual indica que deben pagarse de manera preferente. Sinembargo, no por ello quedan excluidas del acuerdo de reestructuración puesto que el numeral 2 del artículo 33 expresamente señala que forman parte de él, en general, las acreencias anteriores y posteriores al mismo.

Ahora bien, como quiera que las obligaciones que surgen después del inicio de la negociación pueden formar parte de los acuerdos de reestructuración empresarial y que estos permiten al deudor acudir a la dación en pago (según lo indica el numeral 17 del artículo 33 de la Ley 550 de 1999) es valido afirmar que su tratamiento como gastos de administración no es óbice para que opere esta figura, pues la ley no establece nuinguna limitación al respecto.

Por lo anterior es del caso concluir que sí es viable la dación en pago para la cancelación de obligaciones tributarias consideradas como gastos de administración, a cargo de empresas que se encuentran en acuerdo de reestructuración en "los términos de la Ley 550 de 1999, con el consentimiento previo de la administración tributaria.

Para mayor ilustración sobre el tema, anexo a la presente copia del Concepto No 085347 del 18 de noviembre de 2005.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria