Oficio Nº 079988
01 de noviembre de 2005

Ref: Consulta radicada bajo el No.23002 de 16/04/2005

TEMA: Impuesto sobre la renta y complementarios.

DESCRIPTORES: Organizaciones No Gubernamentales internacionales.

Atento saludo, señor Benavides:

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

Mediante comunicación de la referencia, consulta sobre el régimen tributario aplicable a las organizaciones no gubernamentales extranjeras. Al respecto, es preciso aclarar:

El concepto de Organizaciones No Gubernamentales (ONG) encuentra diversas acepciones en el ámbito nacional e internacional, desde aquella propuesta por la ONU según la cual se trata de "organizaciones voluntarias de ciudadanos sin ánimo de lucro nacional o internacional", hasta las que restringen el universo de ONG solamente a aquellas que tengan por objeto promover y realizar planes de desarrollo social. No obstante no estar taxativamente definida en nuestra normatividad nacional la figura de la ONG como tal, encontramos que existe una definición que permite visualizar en forma clara la naturaleza jurídica de este tipo de asociaciones como "formas asociativas, principalmente de carácter privado, con personería Jurídica y de naturaleza no lucrativa de la sociedad civil, que trabajan en favor del bien común atendiendo necesidades sociales". (Boletín 1 de la Cámara de Comercio de Cali - Procali de junio de 1.999. llamada OJO AVIZOR Urbano y Social).

Se trata, entonces, como ha sostenido este Despacho en anteriores oportunidades, de entidades que en su estructura y funcionamiento articulan la esfera de los negocios, la recepción de donaciones y el sector sin ánimo de lucro, basado en un principio fundamental de primacía del bien común.

En tal sentido, al constituirse como entidades sin ánimo de lucro, deben cumplir las obligaciones que les atañe a estas entidades en relación con el impuesto sobre la renta, actuar como agentes de retención cuando efectúen pagos o abonos en cuenta y cobrar el IVA cuando ejecuten hechos generadores del impuesto.

En todo caso, si existen tratados o convenios internacionales, se debe actuar conforme a lo preceptuado en ellos.

Sobre el tema del régimen impositivo aplicable a estas entidades, es pertinente observar lo señalado en el Concepto 029329 de 27 de abril de 1998:

"/...

3. Personas Jurídicas extranjeras sin ánimo de lucro, con domicilio secundario en Colombia (oficina).

Para los efectos impositivos son personas jurídicas extranjeras las constituidas con arreglo a las leyes extranjeras y cuyo domicilio principal está en el exterior (artículo 21 del Estatuto Tributario).

La legislación vigente señala a las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza como contribuyentes del impuesto sobre la renta, soto en lo que atañe a sus ingresos gravados de fuente nacional (artículo 20 del Estatuto Tributario.).

Se exceptúan de la prescripción anterior las personas jurídicas o las entidades sin ánimo de lucro expresamente exoneradas del pago del impuesto sobre la renta por los convenios internacionales y el derecho interno.

Así las cosas, cabe afirmar que las entidades extranjeras sin ánimo de lucro con domicilio secundario en Colombia, que no estén exoneradas del pago del impuesto sobre la renta, en su calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta previstos expresamente como tales en una norma especial (artículo 20 del Estatuto Tributario), deben determinar su renta gravable y el impuesto a cargo a la tarifa del 35%, conforme a las normas generales previstas para todos los contribuyentes declarantes (artículos 26 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario), sin que les sea posible aplicar el régimen tributario especial previsto para algunas entidades sin ánimo de lucro. ...

De esta manera, si una entidad sin ánimo de lucro extranjera, únicamente recibe ingresos de fuente extranjera, no es contribuyente del impuesto sobre la renta en Colombia, acorde con lo dispuesto por el artículo 20 del Estatuto Tributario, el cual preceptúa que las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente son contribuyentes en relación con su renta y ganancia ocasional de fuente nacional, salvo que, en este último caso, estén exoneradas del pago del impuesto por convenios internacionales conforme con lo dispuesto por el artículo 233 ibídem o por el derecho interno.

El artículo 240 del Estatuto Tributario, dispone que la tarifa del 35% del impuesto sobre la renta se aplica a la renta gravable de las sociedades extranjeras naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras, se reitera, sobre sus ingresos de fuente nacional. En consecuencia, las entidades sin ánimo de lucro extranjeras, tributariamente no se clasifican dentro del régimen tributario especial previsto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, pues no existe norma interna que las clasifique dentro de ese régimen.

En cuanto a la obligatoriedad de declarar para las entidades o personas extranjeras, el Concepto 09209S de 1998, abordó el tema así:

“/…

Están obligadas a presentar declaración de renta y complementarios las entidades o personas extranjeras con domicilio o residencia en el país y aquellas que sin tener domicilio o residencia dentro del país reciban ingresos no sometidos a retención o que si lo estén no corresponden a los contemplados entre los artículos 407 a 411 del E.T.

De lo anterior se infiere que al no constituir persona jurídica ni natural, ni asimilada a una u otra, las oficinas de representación no están obligadas a presentar declaración de renta y complementarios. En consecuencia las declaraciones presentadas por ellas no producen efectos fiscales.

En este orden de ideas si las oficinas de representación no están obligadas a cumplir obligaciones fiscales es a la entidad extranjera a quien corresponde cumplirías para lo cual se debe tener en cuenta el marco Jurídico previsto tanto del Código de Comercio como las normas fiscales.

De conformidad con el artículo 471 del C. de Comercio están obligadas a constituir sucursal en Colombia las entidades extranjeras que emprenden negocios permanentes.

../”

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica