Oficio Nº 080188
01 de noviembre de 2005

 

Señor
ELIECER QUINTERO MARTÍNEZ
CALLE 3A No. 8B -33
Bogotá

Ref: Consultas radicadas bajo los números 28146 y 28306 de 2005

Cordial saludo señor Quintero:

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; por tanto bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

La división de normativa y doctrina tributaria es competente para fijar criterios generales sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias de carácter nacional, pero no es una instancia para pronunciarse sobre casos particulares; en este sentido reitera el pronunciamiento realizado mediante el Oficio 055481 de agosto 24 de 2005.

Con relación a cual debe ser el procedimiento aplicable a aquellos casos en los cuales se haya solicitado la reclasificación del responsable del impuesto a las ventas perteneciente al régimen común en el simplificado, es pertinente tener en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 505 del Estatuto Tributario permite a los responsables del impuesto a las ventas pertenecientes al régimen común solicitar a la Administración su reclasificación al simplificado, siempre que demuestren que en los tres años anteriores cumplieron con las condiciones que establece el artículo 499 ibídem. Los requisitos contenidos en el artículo en mención deben ser demostrados por el responsable, lo cual ha de realizarse mediante el procedimiento que para el efecto ha fijado la orden marco de fiscalización 001 de 1998, en los siguientes términos:

“Solicitud del responsable de reclasificación del régimen común al simplificado. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas personas naturales sometidos al Régimen Común para poder pertenecer al Régimen Simplificado deberán demostrar que dentro de los tres años anteriores cumplieron por cada año las condiciones establecidas en el artículo 499 del E.T., para lo cual deberá anexar fotocopia de las declaraciones de industria y comercio presentadas durante los últimos tres años. La solicitud debe ser presentada ante la División de Fiscalización tributaría o División de Fiscalización Tributaría y Aduanera, el funcionario fiscalizador que se le asigne el caso, previo el análisis de las declaraciones de ventas y renta presentadas durante los tres (3) últimos tres años fiscales y de las diferentes fuentes Endógena y/o exógenas que posea la Administración y de otras pruebas que deba aportar el solicitante, decidirá mediante resolución a favor o en contra la solicitud, contra este acto procede recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la misma...”

De acuerdo con lo anterior, es claro que hasta tanto se obtenga definición por parte de la Administración Tributaria, el responsable del régimen común debe cumplir sus obligaciones conforme las exigencias que tal calidad le demandan.

El acto de la administración en el que se acepte o niegue la solicitud de reclasificación presentada por el responsable perteneciente al régimen común, debe ser notificado al solicitante para generar un real conocimiento de la decisión de la Administración y en este sentido producir todos los efectos de oponibilidad propios del mismo. Así las cosas, a partir del momento en el cual se surta la notificación del acto administrativo procede el cumplimiento de las obligaciones fiscales propias del responsable perteneciente al régimen simplificado ya que es en este momento que la decisión de la administración produce efectos respecto del afectado, aspecto ratificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así:

“Porque los actos de la administración solo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación personal o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se empleó un medio de comunicación de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final - artículo 45 C.C.A.-, o en razón de que si administrado demostró su conocimiento -artículo 48 ibídem-.” (C-96 da 2001).

No obstante, si la actividad o actividades desarrolladas conforme a las disposiciones legales no constituyen hecho generador del impuesto sobre las ventas, es evidente que respecto de las mismas no habrá lugar a causar y liquidar el gravamen; sin embargo, tal proceder es independiente de la obligación de facturar y presentar la declaración bimestral de ventas, pues tales obligaciones en cuanto son propias del régimen común deben ser cumplidas hasta tanto la Administración Tributaria comunique la aceptación del cambio de régimen.

En cuanto a la presentación de la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, si la operación adelantada no causa el gravamen, la declaración se presentará en ceros hasta tanto se autorice el cambio de régimen; por el contrario, si hay lugar al gravamen evidentemente se continuará no solo facturando sino liquidando el impuesto y reflejándolo en la declaración del periodo correspondiente.

Por último, respecto a su pedimento de avocar en forma específica el conocimiento de la actividad por usted realizada y dirimir el tipo de servicio prestado, en cuanto si el mismo es de carácter público o privado, le reiteramos lo expuesto en cuanto a la imposibilidad de resolver casos particulares por no corresponder al ámbito legal de competencia asignado a este Despacho, para el efecto le sugerimos tomar cada uno de los elementos señalados en la disposición y analizarlo frente al tipo de servicio prestado.

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica