Oficio Nº 080264
01 de noviembre de 2005

 

Señor
JORGE ALBERTO HERRERA H.
Representante legal
OPEC Services
Carrera 128 No. 19-81
Bogotá, D.C.

Ref: Referencia: Consulta radicada 33884 de 2005

De conformidad con el articulo 11 del decreto 1265 de 1999, y el articulo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo años, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a sus inquietudes.

Consulta usted: La compra de productos derivados del petróleo a Ecopetrol, para su transformación y/o venta, permite descontar el IVA facturado o debe ser llevado como mayor valor de costo.

Sobre el punto nos permitimos expresarle:

El artículo 444 del Estatuto Tributario señala que son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores y vinculados económicos de ambos.

El impuesto sobre las ventas en productos derivados del petróleo, es un impuesto monofásico o de única etapa, que se causa solamente en una de las fases del ciclo de comercialización, vale decir en el momento en que el productor, importador o sus vinculados económicos efectúan la operación de venta, desde este momento el impuesto, como principio general, pasa a formar parte del costo, en este caso dicho gravamen no puede ser objeto de descuento para quien comercializa dichos productos; no obstante, el artículo 9o del decreto 3050 de 1997, sobre el particular dispuso:

"De conformidad con el al artículo 488 del E. T.. el IVA facturado en la adquisición de productos derivados del petróleo con régimen monofásico, solo podrá ser descontado por el adquirente, cuando éste sea responsable del impuesto sobre las ventas, los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con IVA o a operaciones exentas.

“'Cuando los bienes adquiridos se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exportaciones y operaciones excluidas del impuesto, y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y oirás, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas del período fiscal correspondiente.”

“Cuando los bienes de que trata este artículo, sean adquiridos a un distribuidor no responsable del IVA por la venta de tales bienes, para efectos de que el adquirente responsable pueda descontar el IVA implícito en el precio del producto, el distribuidor certificará al adquirente, por cada operación, el valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del productor en la adquisición de los bienes.” (Se subraya)

De acuerdo con la citada disposición, cuando el comprador de productos derivados del petróleo adquiera tales bienes del productor, importador o vinculado económico de uno u otro, el impuesto sólo puede ser solicitado como descontable en el impuesto sobre las ventas, cuando el adquirente sea responsable del IVA y los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa y se hallen destinados a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o a operaciones excluidas, de lo contrario no habrá lugar a descuento por dicho concepto y por lo mismo el gravamen constituye mayor valor de costo.

En cuanto a su segunda inquietud, consideramos que la misma se halla absuelta con [o expuesto en respuesta al puntó anterior.

La tarifa de retención en la fuente para productos o conceptos que no estuvieren sometidos a una tarifa especial, de manera expresa, como es el caso de los productos por usted mencionados, es la dispuesta para otros ingresos tributarios, la cual corresponde al 3.5%.

En los anteriores términos se absuelve su consulta.

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica