Oficio Nº 081076
03 de noviembre de 2005

Ref: Consulta radicada bajo el número 5300120 de 2005

Tema: Impuesto sobre las ventas

Descriptores Servicio de teléfono - base gravable

Fuentes formales: Artículos 462, 447 Y 448 del E.T.

De conformidad con el articulo 11 del decreto 1265 de 1999, y el articulo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo años, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Solicita en el escrito de la referencia se precise el alcance de lo dispuesto por el artículo 447 del Estatuto Tributario, relacionado con la base gravable que se debe tener en cuenta para calcular el impuesto sobre las ventas en las financiaciones, en el servicio telefónico.

El artículo 462 del E.T., dispone:

"La base gravable en el servicio telefónico es la general, contemplada en el artículo 447 del estatuto tributario."

A su turno, el artículo 447 del E.T., prevé:

"En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extaordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

PAR. Adicionado. L. 49/90, arto 34. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable.

Como se observa, la regla general dispuesta para la determinación de la base gravable, en la venta de bienes como prestación de servicios, se halla estructurada sobre el valor total de la operación, la cual incluye, entre otros conceptos, los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria debiendo tomarse en cuenta tales valores para efectos de la determinación de la base gravable sujeta a imposición.

Como excepción a la norma general, el artículo 449-1 lb., excluye de la base gravable la financiación otorgada por una sociedad económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada, cuando la sociedad financiera sea vigilada por Superintendencia Bancaria.

"Los artículos 450 y 451 del Estatuto Tributario, señalan los casos en que existe vinculación económica.

El artículo 450 del Estatuto Tributario establece:

« Casos de vinculación económica. Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos:

1. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz y una subordinada. ­

2. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz.

3. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el país.

4. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra.

5. Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.

6. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la empresa.

7. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios, accionistas o comuneros que tengan derecho de administrarla.

8. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a unas mismas personas o a sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.

9. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica.

10. Cuando se dé el caso previsto en el artículo anterior. El artículo 24 del Decreto 570 de 1984 establece:

«Las operaciones gravadas que realicen los responsables del impuesto con entidades de derecho público o con empresas industriales y comerciales del Estado, por su naturaleza, no generan vinculación económica.»

A su vez el artículo 451 del Estatuto Tributario establece:

« Casos en que una sociedad se considera subordinada. Se considera subordinada la sociedad que se encuentre. en uno cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más del capital pertenezca a la matriz, directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas o con las filiales o subsidiarias de éstas.

2. Cuando las sociedades mencionadas tengan, conjunta o separadamente, el derecho de emitir los votos constitutivos del quórum mínimo decisorio para designar representante legal o para contratar.

3. Cuando en una compañía participen en el cincuenta por ciento (50%) o más de sus utilidades dos o más sociedades entre las cuales a su vez exista vinculación económica en los términos del artículo anterior.

El artículo 452 Ibídem señala:

«Cuándo subsiste la vinculación económica. La vinculación económica subsiste cuando la enajenación se produce entre vinculados económicamente por medio de terceros no vinculados.»

El numeral 8o. del artículo 450 citado, dispone que existe vinculación económica cuando la operación se lleve a cabo entre dos personas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento 50% o más a unas mismas personas o a sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil. Este numeral, únicamente es aplicable para el caso de las personas naturales en tanto sólo de éstas puede predicarse parentesco y/o consanguinidad; sin embargo, no puede afirmarse que en el caso en que la pertenencia de capital de las empresas recaiga en personas jurídicas no exista vinculación económica.

Lo anterior por cuanto las disposiciones antes señaladas que consagran los eventos en que existe vinculación económica, deben ser consideradas en su integridad, y no de manera aislada, aspecto que sin duda alguna podría conducir a equívocos o a erradas interpretaciones.

Así, los numerales 1o. a 4o. del artículo 450 del Estatuto Tributario relaciona los casos de vinculación económica de las personas jurídicas, en especial el numeral 3o.. dispone:

«Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona natural o jurídica con o sin residencia o domicilio en el país».

El numeral 4o.. por su parte expresa: «Cuando la operación se lleve a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra».

Por otra parte se considera que existe vinculación económica acorde con lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 60. del Decreto 1354 de 1987, cuando entre contribuyentes y no contribuyentes existan intereses económicos, financieros y administrativos, comunes o recíprocos. así como cualquier situación de control y dependencia. salvo cuando el beneficiario del pago o abono sea una entidad oficial o de derecho público. ( Concepto Unificado 0001 de 2003.)

En los anteriores términos se absuelve la consulta formulada

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División De Normativa y Doctrina Tributaria