Oficio Nº 081293
04 de noviembre de 2005

Ref: Consulta radicada bajo el No. 00403 de 11/05/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1º de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente oficio.

TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

SERVICIOS GRAVADOS OPERACIONES CAMBIARlAS

FUENTES FORMALES: ARTICULO 420 PARAGRAFO 3, 486-1, 555-2 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000,

RESOLUCION EXTERNA 4 DE 2005

En primer lugar, consulta Usted, si una empresa cuya actividad comercial es el arbitraje internacional de divisas, tiene la obligación de inscribirse como cambista profesional. Al respecto le informo lo siguiente:

Según el artículo 3 de la Resolución Externa No. 4 de 2005, que modifica el numeral 2 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, " Los residentes en el país podrán comprar y vender de manera profesional divisas en efectivo y cheques de viajero, previa inscripción en el registro mercantil y en el registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la DIAN conforme a los requisitos y condiciones que señale esa entidad. Dicha autorización no incluye ofrecer profesionalmente, directa ni indirectamente, servicios tales como negociación de cheques o títulos en divisas, pagos, giros, remesa internacionales, distribución y venta de tarjetas débito prepago, recargables o no, e instrumentos similares emitidos por entidades del exterior, ni ningún servicio de canalización a través del merado cambiario a favor de terceros. Los residentes en el país no podrán anunciarse ni utilizar denominación alguna que de a entender que tienen la calidad de casas de cambio".

Mediante oficio 017423 del día 31 de marzo de 2005, la Jefatura de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales precisó:

“ (...) El Decreto 65 de 2005, en su articulo 1 al adicionar el articulo 3 del Decreto 2788 de 2004, consagró en forma explícita que el Registro Unico Tributario RUT, sustituye e incorpora el Registro de profesionales de Compra y Venta de Divisas autorizados por la Dirección de Impuesots y Aduanas Nacionales.

En concordancia, con el presupuesto anterior, el articulo 2 del Decreto 65 de 2005 al adicionar el parágrafo 4 al articulo 5 del Decreto 2788 de 2004 creó la obligación de autorización previa a la inscripción en el RUT de los profesionales de compra y venta de divisas, señalando en forma clara que" Los profesionales de compra y venta de divisas en forma previa a su inscripción en el Registro Unico Tributario, RUT, deberán obtener autorización que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante Resolución de carácter general, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 1 de la Resolución Externa número 6 de 2004 de la Junta Directiva del Banco de la República". Del texto transcrito se evidencia que, los profesionales de compra y venta de divisas antes de proceder a su inscripción en el RUT deben obtener la autorización como profesional de compra y venta de divisas por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos de la Resolución 396 de enero 20 de 2005".

En consecuencia, son los profesionales de compra y venta de divisas, quienes deben obtener las respectivas autorizaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, antes de proceder a efectuar la inscripción en el Registro Unico Tritutario.

Ahora bien frente a la oportunidad de la inscripción en el RUT, el mismo oficio precisó:

"(...) el articulo 3 del Decreto 2788 estableció: "Los profesionales de compra y venta de divisas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se hallen inscritos en el Registro Unico Tributario, RUT, deberán obtener la autorización señalada por el Parágrafo 4 del articulo 5 del Decreto 2788 de 2004 dentro de los seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución que establezca los requisitos y condiciones que para este efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en los términos previstos por los artículos 1 y 3 de la Resolución Externa Número 6 de 2004 de la Junta Directiva del Banco de la República". En este orden, la norma se encuentra referida a aquellos profesionales de cambio que no cuentan con la autorización expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el ejercicio de la actividad profesional, quienes en virtud de la disposición citada cuentan con un plazo de seis (6) meses contados a partir del 20 de enero de 2005, fecha en la cual fue publicada en el Diario Oficinal 45.804 la Resolución 396 de 2005, para realizar dicho trámite, incluso para quienes se inscribieron entre el lapso de vigencia del Decreto 2788 de 2004 y el Decreto 65 de 2005".

De otra parte, mediante Oficio No. 058882 del día 29 de agosto de 2005 se indicó:

"(...) La Junta Directiva del Banco de la República, como máxima autoridad monetaria cambiaria y crediticia conforme lo dispone el articulo 372 de la Constitución Política, expidió la Resolución 08 de mayo 5 de 2000, documento en el cual se señala en la Sección II articulo 59, las operaciones de cambio autorizadas y clasifica expresamente, de acuerdo con la enumeración prevista en el artículo 58, a los INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS.

Es así como son considerados intermediarios autorizados del mercado cambiario los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías de financia miento comercial, las cooperativas financieras cuyo capital pagado y reserva legal alcancen el monto mínimo que debe acreditarse para la constitución de una corporación financiera, las sociedades comisionistas de bolsa y las casas de cambio cuyo patrimonio sea superior a tres mil quinientos millones de pesos mete, ($3.500.000. 000), la Financiera Energética Nacional, FEN, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A BANCOLDEX".

Por su parte, los intermediarios autorizados del mercado cambiario, sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de las cuales esta requiera su inscripción, deberán cumplir con la obligación de inscribirse en el Registro Unico Tributario conforme a lo establecido en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario y Decretos Reglamentarios 2788/04, 3426/04, 4243/04, 4345/04, Art 42.

En segundo lugar, en relación con la venta de divisas, el Concepto Unificado de

Impuesto a las Ventas, sobre el punto expresa:

"Extracto.

DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS

BASE GRAVABLE EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS

(PAGINAS 268-269)

9.2. OPERACIONES CAMBIARIAS

El artículo 486-1 del Estatuto Tributario señala que cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto será determinado por los intermediarios del mercado cambiario y por quienes compran y vendan divisas, de acuerdo a lo previsto en la normas cambiarias.

La base gravable se establece tomando la diferencia entre la tasa de venta de divisas de cada operación en la fecha en que se realiza la transacción y la tasa promedio ponderado de compra del respectivo responsable en el último día hábil anterior en que haya realizado la compra de divisas.

El Decreto 100 de enero de 2003 estableció el mecanismo para señalar la tasa promedio ponderada de compra de divisas.

Para efecto de determinar el impuesto sobre las ventas, se entiende por:

OPERACION EN EFECTlVO: Las efectuadas mediante la recepción o entrega de divisas en billete y/o moneda metálica.

OPERACIONES EN CHEQUE: Las realizadas a través de la recepción o entrega de divisas con este título valor.

OPERACIONES MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRONICA O GIRO: Son las efectuadas por la recepción o entrega de divisas a través de instrumentos diferentes a efectivo o cheque.

El artículo segundo del citado Decreto contiene la fórmula que establece la tasa promedio ponderada de compra de divisas para las operaciones de forward y futuros.

La base gravable para este tipo de operaciones se determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas de cada operación en la fecha en que se realice la transacción y la tasa de compra establecida en el artículo 3 del Decreto 100 de 2003.

En cuanto el impuesto causado en la venta, el mismo es susceptible de afectarse con el IVA generado en el momento de la adquisición, su diferencia constituye el iva por pagar o el saldo a favor, según el caso, teniendo en cuenta evidentemente los restantes factores que permiten determinar en últimas el saldo a pagar o el saldo a favor.

Téngase en cuenta que aquellas operaciones de compra de divisas realizadas con responsables del régimen simplificado generan el IVA, siendo de cargo del responsable del régimen común la generación del respectivo impuesto, sin que haya lugar a descontar al responsable del régimen simplificado monto alguno por tal concepto".

En lo que respecta a la determinación del impuesto en la venta de divisas le anexo copia del oficio 036930 de 2004. Adicionalmente, se le remite el Oficio Nro. 028156 del 6 de mayo de 2004, en el cual se tratan algunos aspectos tributarios y cambiarios respecto del transporte de divisas.

Finalmente, en cuanto a la aplicación de la Circular Externa No. 170 del 10 de octubre de 2002, la misma señala que es aplicable, entre otros, a los "PROFESIONALES DEL CAMBIO DE DIVISAS", debiendo usted determinar si en su caso particular se encuentra dentro de los supuestos señalados por la Resolución 08 de mayo 5 de 2000 en lo relativo a los Profesionales de compra y venta de divisas.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica