Oficio Nº 081532
04 de noviembre de 2005

Ref: Consulta radicada No. 46673 del 8 de junio 2005.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente escrito.

Tema. Retención en la fuente renta e Iva

Descriptores: Servicios de telecomunicaciones

Solicita en su escrito se le aclaren una serie de inquietudes en relación con la retención en la fuente de los impuestos, de renta y complementarios, de ventas y el de timbre relacionados con el negocio de telecomunicaciones, en cuanto a la prestación del servicios en el interior y en el exterior, a sujetos incididos con o sin residencia por la interconexión, el arrendamiento, instalación y mantenimiento de equipos, e incluso solicita se le informe si una empresa de telecomunicaciones se encuentra exenta del impuesto de timbre.

Al respecto, debo reiterarle, que nuestra función es la de absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, sin que nos sea dable atender consultas que se refieren a situaciones particulares y concretas. Sin embargo, este Despacho se ha pronunciado sobre los temas referidos, así:

Preguntas 1, 2 Y 7

Mediante Concepto 019265 del 7 de abril de 2005, señaló:

"/ . . .

Por lo tanto, si el extranjero sin residencia o domicilio en el país

únicamente presta fuera del segmento de la órbita geoestacionaria colombiana el servicio de acceso satelital, al cual accede una empresa nacional titular de las estaciones terrenas y de las rampas ascendente y descendente que se encarga de manera independiente y con la utilización de su soporte técnico exclusivo de prestar servicios de telecomunicaciones en el país o hacia el exterior, se debe tener en cuenta la fuente que da origen al ingreso, con el fin de establecer si es gravado o no en Colombia. De esta manera, para el extranjero sin residencia o domicilio nacional que presta los servicios de acceso satelital en el exterior, por estar situado el satélite. fuera de la órbita geoestacionaria colombiana, los cuales se pagan o abonan en cuenta desde Colombia, se trata de ingresos de fuente extranjera y como consecuencia de ello, además de no estar sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios, tampoco son objeto de retención en la fuente a título de este impuesto. Por el contrario, los ingresos que perciba el residente o domiciliado nacional por lo servicios de telecomunicaciones que preste en Colombia son ingresos de fuente nacional sometidos a imposición conforme con las normas tributarias colombianas, así como los ingresos de origen extranjero que perciba, acorde con lo establecido por los primeros incisos de los artículos 9 y 12 del Estatuto Tributario cuando disponen que las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como las que se originen de fuentes fuera de Colombia..../"

En cuanto al artículo 31 del decreto 836 de 1992, se tiene que no ha sido derogado y por ende se encuentra vigente, sin perjuicio de la aplicación del régimen de precios de transferencia cuando sea el caso.

La tarifa de retención a título de impuesto sobre la renta sobre ingresos de fuente nacional a extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia, por conceptos de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos y compensaciones por servicios personales es del 35% acorde con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 408 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las tarifas especiales previstas en los artículos 409 a 416 ibidem. La retención por remesas es del 1 % sobre los ingresos que perciban los contribuyentes antes referidos por conceptos diferentes a los contemplados en los literales a) al e) del artículo 321 ibidem que tienen tarifa del 7%. No obstante, cuando se trate de servicios técnicos, consultarías y asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a la tarifa única de retención en la fuente del 10% a título de renta y remesas, bien sea que se presten en el país o desde el exterior conforme con lo dispuesto por el inciso 2o del artículo 408 del Estatuto Tributario.

En todo caso, la retención por concepto de impuesto sobre la renta y de remesas a los no residentes o no domiciliados en el país, debe ser practicada por quien efectúe el pago o abono en cuenta conforme lo previsto por los artículos 406, 408 Y 417 del Estatuto Tributario.

Preguntas 3 y 4

En lo referente a la aplicación del IVA, el Concepto Unificado 00001 de 2003, en lo pertinente señala:

"/ . . .

Para el caso de la prestación de servicios, la Leyes clara al señalar el elemento espacial, el territorio nacional. Lo que aquí interesa para que surja el cobro del impuesto es que el servicio se preste dentro del territorio del Estado y no aplica sobre servicios que se presten en el exterior. Lo determinante es el lugar donde se materialice la obligación de hacer correspondiente, al menos en su inicio, aunque la realización se complete o perfeccione fuera del territorio nacional. Posteriormente se analizarán las reglas que acoge nuestro Estatuto Tributario para la prestación de servicios.

No obstante, como cuestión excepcional, la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, (artículo 53) introdujo una modificación en materia del impuesto sobre las ventas, específicamente en materia de prestación de servicios que afecta el principio de territorialidad de la ley en cuanto los servicios taxativamente enumerados en el Estatuto Tributario artículo 420, parágrafo 3 numeral 3 aun cuando ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia y por lo mismo generan el impuesto sobre las ventas.

.. ./"

De lo anterior se infiere, que los servicios prestados de manera exclusiva en el exterior, no están sometidos a IVA en Colombia.

Por consiguiente, los servicios de telecomunicaciones internacionales prestados por una empresa con domicilio en Colombia a clientes igualmente domiciliados en el país generan IVA conforme con las normas que regulan el impuesto en Colombia.

Sobre las Preguntas 5 y 6 que son idénticas, relacionadas con servicios prestados por una empresa de telecomunicaciones con domicilio en Colombia a clientes fuera del país, si pueden considerarse exentos, el Concepto Unificado 00001 de 2003, en lo pertinente señala:

"/ . . .

1.2.3. SERVICIOS EXENTOS

Constituyen servicios exentos aquellas actividades previstas en la ley que generan el impuesto sobre las ventas a la tarifa cero (0%) y gozan de tratamiento preferencial, en cuanto otorgan derecho a la devolución de los impuestos pagados en la adquisición de bienes o servicios necesarios para cumplir la actividad contratada, como los expresamente señalados en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, con la condición de cumplir los requisitos allí señalados.

De acuerdo con este artículo se encuentran exentos del IVA los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Igualmente los servicios turísticos originados en paquetes turísticos vendidos en el exterior.

Por su parte el Decreto 2681 de 1999, subrogó el artículo 23 del Decreto 380 de 1996 en el que se señalaban los requisitos para la exención del Impuesto sobre las Ventas en la exportación de servicios, y dispone que la Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios será requisito indispensable para acceder al citado beneficio.

Así mismo determina que, para acceder al beneficio de la exención, además de la inscripción citada, deben radicar en la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen para su correspondiente registro, previamente al reintegro de las divisas, que deberá conservar el exportador como soporte de la operación de exportación de servicios.

Dicha declaración debe contener la siguiente información certificada bajo la gravedad del juramento:

1. Que el servicio contratado es utilizado total y exclusivamente fuera de Colombia.

2. El valor del contrato o el valor a reintegrar.

3. Que la empresa contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia.

4. Que el servicio se encuentra exento de acuerdo con lo previsto en el artículo 481 del Estatuto Tributario.

5. Que no aplica la retención en la fuente por concepto de ingresos por exportaciones señalado en el parágrafo del artículo 366-1 del Estatuto Tributario.

Para que el servicio objeto del beneficio de exención del IVA, se considere exportado, debe prestarse en Colombia, pero utilizarse exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia. Además, deben estar satisfechos los requisitos señalados en la disposición reglamentaria transcrita. "

Es claro que para que un servicio se considere como exento debe prestarse en Colombia, pero utilizarse exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, Además, deben estar satisfechos los requisitos señalados en el parágrafo del artículo 6o. del Decreto 2681 de 1999.

... /"

De tal manera, que para el caso en consulta, el servicio se presta desde el territorio nacional y por ende no puede considerarse exento, toda vez que no es utilizado exclusivamente en el exterior, además, debe cumplir con la totalidad de las exigencias del artículo 481 del Estatuto Tributario.

Finalmente, si una empresa colombiana de telecomunicaciones debe pagar impuesto de timbre, se le remite fotocopia del Concepto 038738 de 2005.

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado División De Normativa y Doctrina Tributaria