Ref: Consulta radicada bajo el número 37985 de 13/05/2005
TEMA: RETENCION EN LA FUENTE
DESCRIPTORES: TRANSPORTE TERRESTRE INTERNACIONAL
FUENTES FORMALES: DECISIÓN 578 CAN
ARTICULO 414-1 ESTATUTO TRIBUTARIO
En atención a la consulta de la referencia, en la cual solicita usted información acerca del tratamiento tributario en materia de retención en la fuente por concepto de transporte internacional prestado por una empresa colombiana a territorio venezolano, me permito informarle que:
La Decisión 578 de la CAN, vigente para los países miembros, dispone en su Artículo 8 al referirse al los beneficios de las empresas de transporte lo siguiente:
"Artículo 8.- Beneficios de empresas de transporte
Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el País Miembro en que dichas empresas estuvieren domiciliadas”.
De lo expuesto se concluye que cuando se trate de EMPRESAS de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, se regirán por la norma internacional vigente, es decir, sólo tributarán en el país en el que estuvieren DOMICILIADAS, si están domiciliadas en Colombia, los beneficios serán gravados en Colombia.
Así las cosas, el transportador colombiano (persona natural) que preste el servicio de transporte en el territorio venezolano a través de la empresa colombiana, debe declarar esos ingresos en Colombia.
De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamiento doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad"-“técnica”-. Dando click "Doctrina Oficina Jurídico.
Atentamente,
JUAN
JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica