Oficio Nº 084971
16 de Noviembre de 2005

Señor
EDUARDO RODRÍGUEZ VALERO
Calle 24F No. 85B-85 Int. 2 Apto. 607
Bogotá D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el No. 65221 de 26/08/2005

TEMA: IMPUESTO A LAS VENTAS
DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS
BIENES EXENTOS
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 424 Y S.S.; 477 Y S.S.

Cordial saludo, señor Rodríguez:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, remitida por la División Jurídica Tributaría de la Administración de Impuestos de Personas Naturales, en la cual pregunta con fundamento en el artículo 229 de la Ley 685 de 2001, si el producto mineral natural denominado Feldespato de la partida arancelaria 25.29.10.00, que se comercializa y vende sin transformación alguna y que se utiliza como abono orgánico, se encuentra excluido o exento del impuesto sobre las ventas.

En primer lugar es necesario advertir que el artículo 229 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), que consagraba la incompatibilidad de la obligación de pagar regalías sobre la explotación de recursos naturales no renovables, con el establecimiento de impuestos nacionales, departamentales y municipales, sobre esa misma actividad, fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1071 del 13 de noviembre de 2003 (Exp. D-4583. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil), en la que retomó los criterios expuestos en la Sentencia C-669 del 20 de agosto de 2002:

“…Por otra parte, en la misma sentencia, la Corte también revisó su criterio, según el cual los impuestos sobre la explotación minera son incompatibles con el pago de regalías.

Unos y otras son perfectamente compatibles desde el punto de vista constitucional, pues no existe una disposición constitucional expresa que los prohíba.

…... la Corte debe retomar dicha Jurisprudencia para precisar, de una parte, que lo que genera la regalía es la explotación misma del recurso y no la propiedad sobre el mismo, y de otra que regalía y tributos bien pueden coexistir en este campo, toda vez que la Constitución no impone la incompatibilidad a que aluden esas decisiones, por lo que será al legislador, en el marco de su potestad de configuración y en consideración a la política que más convenga en su entender a los intereses del Estado a quien corresponderá establecer o no junto con la regalía, que siempre deberá cobrarse, cargas tributarias sobre la misma explotación" (resaltado fuera de texto)."

A partir de lo anterior, en dicha Sentencia se concluye lo siguiente: "a) tanto la explotación de recursos no renovables de propiedad estatal, como los recursos de propiedad privada, están sujetos a la obligación constitucional de pagar regalías; b) el cobro de regalías es constitucionalmente compatible con el cobro de impuestos a la explotación de recursos no renovables y. c) corresponde al legislador establecer si al tiempo con el cobro de regalías, establece impuestos a la explotación de recursos no renovables."

Ahora bien, en materia de exclusiones y exenciones, en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 00001 de 2003, este Despacho señaló:

Título II, Capitulo II

"1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DÉLOS BIENES EXCLUIDOS

En Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.

Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la Jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaría sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.

…”

Con base en lo expuesto, considerando que el producto mineral natural denominado Feldespato clasificable en la partida arancelaria 25.29.10.00.00 (Decreto 4341 de 2004) no aparece dentro de los bienes excluidos mencionados en los artículos 424 y siguientes del Estatuto Tributario, ni dentro de los bienes exentos de que tratan los artículos 477 y siguientes del mismo ordenamiento jurídico, este Despacho concluye que se encuentra gravado a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

Atentamente,
JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica