Oficio Nº 085348
18 de Noviembre de 2005


Señor
JUAN BOTERO VASQUEZ
Diagonal 59 No. 31-98 San Francisco III Niquia
Bello-Antioquia-

Ref: Consulta radicada bajo el número 21427 de 2005
Atento saludo, Sr. Botero.

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo años, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.

En escrito de la referencia manifiesta usted: Una compañía que realiza un leasing de maquinaria y una vez canceladas 10 cuotas opta por negociar el contrato y ceder la opción de compra.

Pregunta: A que titulo se le paga a la empresa cedente el valor de las cuotas mensuales canceladas.

Independientemente de las consideraciones y efectos de carácter civil y/o comercial que se desprendan de la operación propuesta, en cuanto este Despacho solo es competente para conocer de las inquietudes de carácter fiscal, como se indica en el epígrafe de este pronunciamiento, la respuesta se concretará a los efectos de carácter tributario.

Examinada la situación propuesta encuentra el Despacho que la inquietud no es lo suficientemente precisa a fin de determinar el tratamiento fiscal aplicable, teniendo en cuenta que atendiendo al tipo de inversión y finalidad perseguida los efectos jurídicos impositivos pueden variar, máxime cuando media arrendamiento financiero, circunstancia que en interés de la consulta hace necesario referirnos, por lo menos, a las situaciones consideradas en los artículos 127-1 y 158-3 del E-T., a más de remitir algunos de los pronunciamientos emitidos sobre el particular.

Es así que, uno es el manejo previsto para el arrendamiento financiero con opción de compra previsto en el numeral 2o del artículo 127-1 del E.T., el cual claramente dispone el manejo tanto contable como fiscal, señalando en el literal d) el tratamiento para el evento en que el arrendatario no ejerza la opción de compra y otra es la situación regulada por el artículo 158-3 del mismo ordenamiento para la inversión efectiva en activos fijos reales productivos que dan derecho a deducción y que son adquiridos mediante leasing.

Tratándose de la regulación dispuesta en el artículo 127-1 del E.T., la norma no prevé consecuencia adversa al contribuyente por el no ejercicio de la opción de compra; el ingreso percibido por las cuotas mensuales canceladas comporta la obtención de un ingreso gravado.

En lo referente al artículo 158-3, Ib., por el cual las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta pueden deducir el 30% del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, la cual sólo podrá utilizarse por los años gravables 2004 a 2007, presenta un tratamiento legal diferente al dispuesto por el artículo 127-1, en cuanto la ley solo reconoce tal deducción sobre el supuesto que se materialice la opción irrevocable de compra, pues cuando la ley precisa que se trate de "inversiones efectivas", con ello está no solo indicando sino exigiendo que el bien sea efectivamente adquirido lo cual conlleva el obligado cumplimiento de la opción de compra, tal es el sentido y alcance de la disposición, que el Decreto 1766 de 2004, por el cual se reglamenta el artículo 158-3 del E.T., en su artículo 5o exige la restitución del beneficio (deducción) cuando por cualquier circunstancia no se materialice la opción irrevocable de compra.

Al efecto dispone la norma en mención:

"...ARTÍCULO 5o. EFECTO DE LAS ANULACIONES, RESOLUCIONES Y RESCISIONES DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS, O DE NO EJERCER LA OPCIÓN IRREVOCABLE DE COMPRA. Cuando tos contratos de compraventa de activos fijos reales productivos que dan derecho a la deducción se anulen, rescindan o resuelvan, el contribuyente deberá restituir el beneficio a que hace referencia el presente decreto, incorporándolo como renta liquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del período fiscal en que ello ocurra, se subraya.

Igualmente se deberá restituir el beneficio en la forma prevista en el inciso anterior, cuando por cualquier circunstancia no se materialice la opción irrevocable de compra, en el caso de la adquisición mediante el sisterna leasing. En este caso la entidad arrendadora deberá informar oportunamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el incumplimiento de la opción de compra pactada...” se subraya.

Como se evidencia de la norma transcrita, cualquier circunstancia que impida la materialización de la opción irrevocable de compra, hace que la deducción solicitada asuma el tratamiento de renta liquida gravable debiendo así incorporarse en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra.

Adicional al tratamiento previsto en el artículo 5o, supra, el ingreso obtenido por la enajenación del derecho a la opción de compra constituye un ingreso gravable sujeto a la depuración ordinaria.

Con relación a la deducción especial por la adquisición de activos fijos reales productivos mediante contrato de leasing con opción irrevocable de compra, nos permitimos informarle que este Despacho se ha pronunciado de manera reiterada sobre el referido tema, por lo cual se le remite fotocopia de los conceptos 55704 de agosto 25 y 77779 de noviembre 11 de 2004, respectivamente y concepto número 023560 del 26 de abril de 2005.

En los anteriores términos se absuelve su inquietud.

Cordialmente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica