Oficio Nº 086003
21 de Noviembre de 2005

Señor
CORONEL
JULIÁN CARDONA MONTOYA
Director Instituto De Casas Fiscales Del Ejército
Ministerio de Defensa Nacional
Calle 102 No. 7-81
Bogotá, D.C.

Ref: Referencia: consulta radicada 54152 del 30 de junio de 2005
Tema: Impuesto sobre las ventas

Descriptores: Servicios Gravados. Contratos de Construcción.
Fuentes Formales: Artículo 3 Decreto 1372 de 1992,
Atento saludo, Coronel Cardona.

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 de la resolución 5467 del 15 de junio de 2001, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Manifiesta en su escrito que el Instituto de Casas Fiscales del Ejercito adelantó un proceso licitatorio con el objeto de construir viviendas fiscales, solicitando se le señale por parte de este Despacho, el procedimiento y normatividad aplicable, teniendo en cuenta que la propuesta económica presentada por el contratista no contempló el IVA.

Sobre el punto, este Despacho en reiteradas oportunidades se ha pronunciado, en especial mediante Concepto Unificado No, 0001 de 2003, que en su aparte pertinente precisa:

Extracto
"DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. CONFECCIÓN DE OBRA MATERIAL

(PAGINAS 142-143)

1.3. CONFECCIÓN DE OBRA MATERIAL

Los contratos de confección de obra material, son aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, no constituyendo contratos de construcción las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados. Por lo tanto y para efectos impositivos, no por el hecho de denominarse en forma diferente varia su naturaleza, en cuanto hay elementos que siendo de su esencia los caracterizan.

El artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 establece que «en los contratos de construcción de bien inmueble, el Impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.»

Lo anterior en cuanto tiene relación con la prestación del servicio y sin perjuicio del gravamen que se causa en la importación de equipos destinados al cumplimiento del contrato, o en la compra de los bienes gravados que quedan incorporados en la construcción.

La base gravable para liquidar el Impuesto sobre las Ventas en la prestación de servicios será el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación y de los factores que se hayan aplicado en la determinación de la misma. Por ejemplo, en contratos en los que se utilice la fórmula A.I.U. (Anticipo, Imprevistos y Utilidades) o se aplique el factor multiplicador, éstos no se tendrán en cuenta para efectos de determinar la base gravable del IVA, es decir la base estará conformada por el valor total de la remuneración percibida por el contratista, llámese honorarios o utilidad según el caso.

-DESCRIPTORES: 'SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN.

(PAGINAS 143-144)

1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN

Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en si, tales como: Electricidad, plomería, cañería, manipostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados.

Los contratos de perforación de pozos que conllevan la misma actividad de la perforación revestimiento, cementación, son contratos de construcción de obra material de bien inmueble, puesto que implican la construcción o realización de una serie de obras adheridas al terreno o canalizadas que no son fácilmente removibles y que se tornan inmuebles.

Los contratos cuya finalidad es la construcción, reforma y reparación de oleoductos, gasoductos, pozos de petróleo, gas natural, etc., que conllevan una obra material de bien inmueble se entienden como contratos de construcción.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, en los contratos de construcción de bien inmueble, al impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondientes a los honorarios obtenidos por al constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

De acuerdo con lo previsto en el los artículos 15 de la Ley 17 de 1992 y 100 de la Ley 21 de 1992, los contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o entidades descentralizadas del orden departamental, distrital y municipal estarán excluidos del IVA." (Se resalta)

De acuerdo con lo anterior, es clara la causación del IVA y la base gravable, a la cual le será aplicable tarifa general del 16%.

Adicionalmente y por considerarlo de interés para la consulta, me permito remitirle copia del concepto 069631 de 2005, para los eventos en que se presenten las condiciones previstas en el artículo 100 de la Ley 21 de 1992.

En los anteriores términos se atiende su solicitud.

Cordialmente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica