Oficio Nº 086006
21 de Noviembre de 2005

Señor
LUIS FELIPE DURAN SUAREZ
Carrera 9 No. 24-49 SUR
Bogotá D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 69395 de 26/08/2005

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución N° 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999.

TEMA. Procedimiento Tributario
DESCRIPTOR. Corrección de declaraciones.

Requiere usted en su escrito se precise por parte del despacho, si bajo los parámetros del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, el error en el diligenciamiento de la dirección del contribuyente al presentar la declaración causa sanción.

Sobre el tema de manera general se ha pronunciado el Despacho, mediante Concepto No 082229 del 8 de noviembre de 2005, con ocasión de la entrada en vigencia e inscripción obligatoria en el RUT conforme con lo previsto en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, reglamentado por el decreto 2788 de 2004.

El mencionado concepto señala en lo pertinente:

"/...

El artículo 555-2 del Estatuto Tributario, en su inciso tercero, condiciona los mecanismos, los términos de implementación, los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos convenios y demás condiciones del RUT, a la reglamentación que para el efecto realice el Gobierno Nacional. Estos aspectos han sido desarrollados mediante el Decreto 2788 de 2004, de modo tal que la aplicabilidad de ellos al interior del ordenamiento jurídico se circunscribe a la entrada en vigencia del decreto en mención. Por ello, la derogatoria a la que nos hemos referido opera a partir del vencimiento de los plazos para la inscripción señalados en el reglamento.

Por otra parte, es claro que con esta derogatoria, la sanción por incumplir con la obligación de informar la dirección y de hacerlo en forma correcta, contenida en el artículo 650-1 del Estatuto Tributario, no continúa operando al interior del ordenamiento fiscal, ya que a pesar de ser una norma vigente carece de eficacia jurídica debido a que el presupuesto fáctico sobre el que se sustenta fue derogado tácitamente por la ley 863 de 2003 y sus disposiciones reglamentarias al excluir a las declaraciones tributarias de renta y de ingresos y patrimonio como mecanismos mediante los cuales se formaliza ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información sobre la dirección.

.../" (Subrayado fuera de texto)

Con relación a la aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, sobre corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago, en la Circular 00118 de 2005 expedida por la Dirección General de Impuestos nacionales, señala en los apartes pertinentes:

"/

Revisado el articulado se encuentra que algunas de tas disposiciones contenidas en la citada Ley inciden en forma directa en el ejercicio de nuestras funciones como servidores públicos, e implican adelantar acciones . a corto y mediano plazo, ya que son de aplicación inmediata sobre: Los artículos 1° salvo lo previsto en los numerales segundo y tercero; 2°, 3° 5° 7°, 8° 9°, 70°, 11°, 12° ,13°, 14°, excepto lo relacionado con la certificación digital; 15°, 16°, 17°, 18°, 20°, 21º, 23°, 24°, 25°, 43°, 44°, 45°, 46°. 47°, 48° y 81°. Los restantes, artículos 4°, 6°, 22° y 26° deberán comenzar a regir a más tardar el 8 de enero de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la misma Ley, teniendo en cuenta que su aplicación implica efectuar adecuaciones estructurales y tecnológicas en la entidad. .. ./”

"/...

Artículo 43. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago.

A. En materia tributaría

Aplica para todas las inconsistencias que se detecten a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 962 de 2005 (8 de julio de 2005), incluidas aquellas que se encuentren en declaraciones presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

Este artículo hace referencia a los errores en el diligenciamiento de los formularios por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de retención y demás declarantes de los tributos, susceptibles de corregirse sin sanción por parte de la administración o a solicitud del contribuyente, referidos a:

Ø Omisión o errores en el concepto del tributo en los recibos de pago,

Ø Omisión o errores en el año y/o período gravable tanto en las declaraciones como en los recibos de pago,

Ø Omisión o errores en el NIT del contribuyente, en las declaraciones o recibos de pago,

Ø Omisión o errores en los nombres y apellidos o razón social del contribuyente.

Ø Omisión o errores en la dirección del contribuyente.

Ø Omisión o errores en el número telefónico del contribuyente,

Ø Omisión o errores en el formulario del impuesto sobre la renta al indicar la fracción de año,

Ø Omisión o errores en el código de actividad económica del contribuyente,

Ø Omisiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación; anticipo de renta y anticipo de la sobretasa,

Ø Errores de transcripción, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo periodo, o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente,

Ø Errores aritméticos, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente.

La corrección es viable siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos, para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

Es del caso precisar que la corrección del anticipo que puede realizarse sin aplicación de sanción es el referido al arrastre de anticipos del período anterior, pero en el evento en que se corrija la declaración por parte del contribuyente con el objeto de modificar el anticipo para el año gravable siguiente, procede la aplicación del artículo 588 o del Parágrafo del artículo 589 del Estatuto Tributario, según el caso.

En consecuencia, es importante señalar que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no es posible subsanar en desarrollo de esta disposición las inconsistencias a que hacen referencia los literales a), c) y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, a saber: Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto; cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables y cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal, respectivamente.

Lo anterior como quiera que existen algunos elementos de la declaración que son de su esencia, elementos sin los cuales una declaración no produce efectos jurídicos, por lo que en los casos aquí referenciados, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante deberá proceder de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2° del artículo 558 del Estatuto Tributario, aplicando la sanción reducida para las declaraciones que se tienen por no presentadas para el caso de los literales a) y d) del artículo 580, siempre y cuando se realice antes de la notificación de la sanción por no declarar y en el caso del literal c) del mismo artículo, liquidando la sanción plena prevista en el artículo 641 del mismo Estatuto. …/" (Subrayado fuera de texto).

Atentamente,
CAMILO VILLAREAL G
Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica