Oficio Nº 087498
24 de noviembre de 2005

Señor
CARLOS ALBERTO MUÑOZ LONDOÑO
CRA37N08-05
Medellín

Ref: Consulta radicada bajo el número 61442 de 28/07/2005

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional, de conformidad con las prescripciones del artículo 1 del Decreto 1265 de 1999.

Con relación a la solicitud de reconsideración del Concepto No 034084 de Junio 7 de 2005 es pertinente tener en cuenta;

La consagración del beneficio de auditoria obedece a un incremento en el impuesto de renta por parte de los contribuyentes, situación que le otorga al Estado una contraprestación de la que éste se beneficia, sin que para el efecto suceda lo mismo con el impuesto sobre las ventas y con la retención en la fuente.

La derogatoria del inciso segundo del artículo 689-1 del Estatuto Tributario denota la intención del legislador de suprimir la extensión del beneficio otorgada al impuesto sobre las ventas y a la retención en la fuente mediante el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, pero que fue concebida exclusivamente para el impuesto de renta y complementarios.

Partiendo del principio según el cual las normas jurídicas (entre ellas, las normas que derogan otras disposiciones) están hechas para producir efectos Jurídicos (efecto útil de la ley), mal podría afirmarse que continúa operando el beneficio para las declaraciones de ventas y retención, cuando este fue expresamente derogado.

Por otra parte, es preciso tener en cuenta el precepto contenido en el artículo 10 del Código Civil, según el cual una disposición que contiene un asunto especial se prefiere a la que tenga carácter general. Bajo esta premisa, es lógica la posición según la cual una vez extraída del ordenamiento jurídico una norma especial mediante su derogatoria, se debe aplicar en su lugar la norma general que regula la materia.

Así las cosas los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, que son normas de carácter general y anteriores al inciso 2 del artículo 689-1 ibídem (cuya naturaleza es especial y que fue retirado del ordenamiento jurídico mediante la derogatoria contenida en el artículo 69 de la ley 863 de 2003), se deben aplicar para determinar la firmeza de las declaraciones tributarias de ventas y retención.

Al respecto, la Circular No.00118 de octubre 7 de 2005 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales hace referencia al término de firmeza de las declaraciones de ventas y retención al regular en su artículo 46 la racionalización de conservación de los documentos soporte, en los siguientes términos:

"...Cuando se trate de documentos que soportan las declaraciones de IVA y retención en la fuente, la obligación de conservar los documentos, informaciones y pruebas será por el término de firmeza de la declaración de renta del mismo período, excepto cuando opere el beneficio de auditoría a que se refiere el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, en cuyo caso el término de conservación de los documentos será el mismo de firmeza de cada una de las declaraciones de IVA o retención en la fuente, conforme con lo dispuesto en el artículo 705 Ibídem..."
Bajo los presupuestos expuestos se reitera la posición adoptada por este despacho en el Concepto 034084de Junio 7 de 2005, de modo que la firmeza de las declaraciones del impuesto a las ventas y de retención operará de conformidad con las normas generales de los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica