Oficio Nº 087500
24 de Noviembre de 2005

Señor
HUGO NICOLÁS VASQUEZ COLON
CALLE 32 NO. 12-81
Montería

Ref: Consulta radicada bajo el número 5300121 de 23/06/2005

TEMA: Bonos de Solidaridad para la Paz
DESCRIPTORES: Compensación
FUENTES FORMALES: Ley 487 de 1998, artículo 1. Decreto 676 de 1999, artículo 6.

En el escrito de la referencia consulta usted si un contribuyente que ha realizado la inversión extemporánea en bonos de solidaridad para la paz, puede abstenerse de pagar los intereses.

Al respecto me permito manifestarle que el artículo 1 de la Ley 487 de 1998, establece:

"Se autoriza al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda interna, hasta por la suma de dos billones de pesos ($ 2.000.000.000) denominados BONOS-DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ. Esta operación no afecta el cupo de endeudamiento autorizado por el Gobierno Nacional de conformidad con las leyes vigentes.

Los bonos de solidaridad para la paz son títulos a la orden, tendrán un plazo de siete (7) años y devengarán un rendimiento anual igual al ciento diez por ciento (110%) de la variación de precios al consumidor ingresos medios certificado por el DANE. El valor total del capital será pagado en la fecha de redención del título y los intereses se reconocerán anualmente. Las condiciones de emisión y colocación de los títulos serán establecidas por el Gobierno Nacional".

El artículo 6 del Decreto Reglamentario 676 de 1999 dispone:

"Las personas que se encuentran obligadas a invertir en los Bonos de Solidaridad para la Paz que omitan la inversión, la realicen de manera extemporánea o la realicen por una suma inferior a la debida, deberán cancelar, sobre los montos dejados de invertir, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, desde el vencimiento del plazo señalado para la inversión y hasta la fecha en que se efectúe, intereses moratorios a la tasa prevista para el pago de obligaciones tributarias del orden nacional."

De acuerdo con las normas transcritas, los Bonos de Solidaridad para la Paz generan el rendimiento anual señalado y cuando se realice de manera extemporánea la inversión en los mismos, los contribuyentes deben cancelar intereses de mora, sin que sea posible efectuar compensación alguna entre dichos conceptos por no estar expresamente permitida por la ley.

Atentamente,
JUAN JOSE FUENTES BERNAL|
Jefe división de Normativa y Doctrina Tributaria